ATS, 9 de Diciembre de 2020
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2020:11652A |
Número de Recurso | 2637/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 9 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/12/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2637/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: PGA/ML
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2637/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de Construcciones Agaldar S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta, en el rollo de apelación núm. 555/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 710/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Las Palmas.
Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Quinta), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.
Con las diligencias de ordenación de fecha 26 de julio de 2018 y de 29 de enero de 2020, se tiene por parte recurrente a Construcciones Agaldar S.L., y en su nombre y representación al procurador Sr. Del Amo Rodríguez, y como recurrida a Banca March, S.A., y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Gómez Martínez, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión de los recursos, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, como consta en la diligencia de ordenación de fecha 1 de octubre de 2020.
Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
Por Construcciones Agaldar S.L. , se interponen recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de incumplimiento de contrato de préstamo hipotecario.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda, y contra la misma la demandante interpone recurso de apelación que es desestimado por la audiencia.
El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3.º LEC.
El recurso por infracción procesal se interpone por dos motivos:
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- Al amparo del art. 469.1-4.º LEC, por infracción del art. 24 CE, error patente en la interpretación de la escritura del préstamo hipotecario.
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- Al amparo del art. 469.1-4.º LEC, por infracción del art. 24.1 CE, error patente en la valoración de la pericial del Sr. Jose Enrique.
- El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2-3.º LEC por un solo motivo, relativo a la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al párrafo primero del art. 1281 CC.
Examinado en primer lugar el recurso de casación, el mismo no puede ser admitido por lo siguiente:
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- Por no acreditar el interés casacional ( art. 483.2-3.º LEC) al no hacer cita adecuada de las sentencias de esta sala que considera infringidas o desconocidas, ya que las identifica sólo por su fecha. Cuando debería identificarlas por su fecha y número o, excepcionalmente, por su fecha y número de recurso.
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- Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC) concretada en impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos (interpretación arbitraria, ilógica, irrazonable o contraria a precepto legal), como se establece en el ATS de 23 de enero de 2019 (recurso 3795/2016):
"[...] Que la interpretación de los contratos corresponde en exclusiva a los tribunales de instancia es una cuestión repetida y reiterada por esta Sala. Así la STS núm. 482/2017, de fecha 20/07/2017 sobre interpretación de los contratos, declara que:
Es cierto, como afirma la parte recurrente, que esta sala acepta la posibilidad de que la interpretación de los contratos efectuada por los tribunales de instancia pueda ser revisada y sustituida en casación cuando se han vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el Código Civil o cuando las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, o responden a un patente error (por todas, la sentencia núm. 205/2016, de 5 abril, y las que allí se citan) [...]".
En este caso no se cumplirían esos requisitos en cuanto la sentencia recurrida se atiene al tenor literal de la condición particular 2.2.1 letras a) y b) del contrato de préstamo hipotecario, para interpretar que:
"[...] La suma prestada de la que puede irse disponiendo y a la que ha de aplicarse el porcentaje de obra es la de 800.000 euros por indicarse de forma explícita en el apartado b) de la cláusula. Y en esa suma se ha de incluir el capital de 200.000 euros recogidos en el apartado a) porque expresamente se dice que se incluya ("incluida la entrega inicial). Los términos de la cláusula son claros, al menos en lo que concierne al extremo litigioso, ya que la mención "incluida la entrega inicial" se incorpora hasta en dos ocasiones de forma redundante [...]".
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado por la recurrente, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Siendo inadmisibles los recursos, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Construcciones Agaldar S.L., contra la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta, en el rollo de apelación núm. 555/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 710/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Las Palmas de Gran Canaria.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 476.4 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.