STS, 12 de Abril de 1988

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1988:2580
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución12 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 319.-Sentencia de 12 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Modelo. Medios de prueba valoración.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1982, 20 de septiembre de 1983, 8 de junio de 1984, 30 de noviembre de 1985 y 19 de mayo de 1987 .

DOCTRINA: La valoración de la prueba ha de hacerse por los diferentes medios probatorios y,

cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las practicadas deba atribuirse, este criterio

no puede llegar nunca al extremo de que baste su individual contemplación como provista de fuerza

vinculante para el órgano decisor, por estar éste dotado de una facultad de apreciación -libertad de

juicio-, solamente limitada por las reglas de la zona crítica.

En la villa de Madrid, a doce de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por Cartonajes Internacional, S. A., representada por el Procurador don Lorenzo Tabanera Herranz y bajo dirección Letrada, y de la otra, como apelada, la Administración Pública, a la que representa o defiende el Letrado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha de 7 de junio de 1985, sobre marca.

Antecedentes de hecho

Primero

Que presentado en el Registro de la Propiedad Industrial la solicitud de inscripción a favor de don Rafael Hinojosa, S. A., de un modelo de utilidad al que correspondió el número 236.404, para caja armable para frutas perfecciona da, se formuló contra la misma una oposición a nombre de Cartonajes Internacional de Canarias, S. A., en base al modelo de utilidad número 204.187, por caja plegable provista de tapa desmontable. Esta oposición determinó el suspenso del expediente y el Registro de la Propiedad Industrial, con fecha de 18 de abril de 1979, acordó la denegación del modelo de utilidad número 236.404. Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición a nombre de Don Rafael Hinojo sa, S. A., y en 26 de febrero de 1981 la Sección de Recursos emitió una propuesta de estimación del expresado recurso.

Segundo

Que contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid por la representación procesal de Cartonajes Internacional, S. A., en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia con fecha de 7 de junio de 1985, cuya parte dispositiva dice así: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso deducido por el Procurador señor Tabanera Herranz, en representación de Cartonajes Internacional,

S. A., en impugnación de la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha de 27 de febrero de 1982, que por estimación del recurso de reposición interpuesto concedió la inscripción del modelo de utilidad número 236.404, consistente en una caja armable para frutas, seguido en esta Sala con el número 985 de 1981, por encontrar dicha resolución ajustada a derecho, la que mantenemos en todos sus extremos, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento.»

Tercero

Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso el día 30 de marzo de 1988, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan los razonamientos contenidos en los considerandos de la sentencia apelada.

Segundo

La cuestión fundamental que se plantea en la presente apelación para impugnar la sentencia recurrida gira en torno a la apreciación de la prueba pericial, discrepante la emitida por el perito de la primera instancia, del informe rendido por la Asesoría Técnica del Registro de la Propiedad Industrial en trance de ser resuelto el recurso de reposición.

A este respecto es de estimar una abundante y reiterada doctrina de este Tribunal Supremo, contenida entre otras en sus sentencias de 25 de mayo de 1982, de 20 de septiembre de 1983, de 8 de junio de 1984, de 30 de noviembre de 1985 y 19 de mayo de 1987 -por no citar otras de mayor antigüedad-, con arreglo a las cuales la valoración de la prueba ha de hacerse considerando su conjunto todos los resultados producidos por los diferentes medios probatorios y no debe olvidarse que cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las practicadas deba atribuirse, este criterio no puede llegar nunca al extremo de que baste su individual contemplación como provista de fuerza vinculante para el órgano decisor, por estar éste dotado de una facultad de apreciación (libertad de juicio) solamente limitada por las reglas de la sana crítica. Sin que sea tampoco admisible la tesis de la apelante en cuanto a que el informe de la Asesoría Técnica del Registro sea rehusable por ser un acto de parte interesada, ya que en su favor tiene el principio de legitimidad de los actos de la Administración, sin perjuicio de que tal informe, precisamente, fue contrario al primer acuerdo del registro denegando la inscripción del modelo (18 de abril de 1979) y dio lugar a que dicho organismo rectificara en reposición su criterio, accediendo a la inscripción de aquél (16 de febrero).

De otra parte, la Sala de instancia valora las pruebas practicadas con arreglo a las reglas de la sana crítica y con sujeción a la doctrina mantenida por este Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 12 de febrero de 1981 y de 6 de mayo de 1983, lo que hace que deba acogerse el criterio sustentado por aquélla.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los artículos 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en 7 de junio de 1985 por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, que se confirma; sin expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.-Julio Fernández Santamaría.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en Audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Seoane Rodrigo.- Rubricado.

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