ATS 1819/2003, 6 de Noviembre de 2003

PonenteD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2003:11603A
Número de Recurso504/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1819/2003
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 3ª), en autos nº 5/2001, se interpuso Recurso de Casación por Lucasmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Inmaculada Díaz-Guardamino Dieffebruno. Siendo parte recurrida Servicio de Salud del Principado de Asturias, representado por la Procuradora Dª. María Teresa Margallo Rivera y Luis Andrés, representado por la Procuradora Dª. María Carmen Giménez Cardona.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a tres motivos diferentes, dos por infracción de Ley y uno por vulneración de preceptos constitucionales contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 3ª) en fecha 12 de febrero de 2003, en la que se absolvió al acusado de los delitos que se le imputan por causa de anomalía psíquica, debiendo decretarse:

Por el delito de asesinato, internamiento para tratamiento médico en Centro Penitenciario Psiquiátrico por un tiempo máximo de 15 años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de 10 años y prohibición de residir en el término municipal de Oviedo por un periodo de 5 años.

Por el delito intentado de asesinato, internamiento en Centro Penitenciario Psiquiátrico por un tiempo máximo de 8 años; privación del derecho al porte y tenencia de armas por un periodo de 10 años y prohibición de residir en el término municipal de Oviedo por un tiempo de 5 años.

Por el delito intentado de homicidio en concurso con un delito de atentado, internamiento en Centro Penitenciario Psiquiátrico por un tiempo máximo de cinco años, privación del derecho al porte y tenencia de armas por un periodo de diez años y prohibición de residir en el municipio de Oviedo por un tiempo de cinco años.

Por el delito intentado de homicidio en concurso con un delito de atentado, internamiento en Centro Penitenciario Psiquiátrico por un tiempo máximo de cinco años, privación del derecho al porte y tenencia de armas por un tiempo de diez años y prohibición de residir en el municipio de Oviedo por un periodo de cinco años.

Por el delito de tenencia ilícita de armas, internamiento en Centro Psiquiátrico Penitenciario por un tiempo máximo de dos años y privación del derecho al porte y tenencia de armas por un tiempo de diez años.

Sin perjuicio de lo cual el acusado deberá abonar en concepto de responsabilidad civil a:

1) Doña Ameliala suma de 90.000 euros.

2) Don Luis Andrésla cantidad de 24.000 euros.

3) Don Ivánla suma de 3.245 euros.

4) Don Jose Miguella cantidad de 7.356 euros.

5) Don Pedro Enriquela suma de 7.164 euros con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.

Se acuerda el comiso de las armas, municiones y demás efectos intervenidos.

  1. Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ denuncia infringido el artículo 24.2 de la CE en tanto proclama el principio de presunción de inocencia, del acusado con aplicación del principio "in dubio pro reo", y el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho a obtener una resolución motivada y congruente.

    Comienza el desarrollo argumental del recurso indicando que la Sala sentenciadora no está vinculada por ninguna conformidad manifestada por las partes estando obligada a realizar y poner de manifiesto su valoración interna de la prueba. Entendiendo que no existe motivación de la Sentencia al ser insuficiente la contenida en el Fundamento de Derecho Primero de la resolución combatida.

    Si bien es cierto que la defensa discrepaba de la calificación del Ministerio Fiscal en trámite de provisionales, en el acto de la vista las modificó al elevarlas a definitivas mostrando su acuerdo con las que a su vez aquél había modificado. En el interrogatorio del acusado por el Fiscal aquél reconoció los hechos, dictándose Sentencia conforme a la calificación del Ministerio Público, a la cual se había adherido la defensa en el plenario.

  2. La doctrina de esta Sala considera, como regla general, que son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias de conformidad (cfr. SSTS 8-2-66, 4-6-84 y 19-7-96), por carecer manifiestamente de fundamento. Este criterio se apoya en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el Tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición. Las razones de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres:

    1. El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario.

    2. El principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla "pacta sunt servanda"; que se quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado.

    3. Las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una Sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.

    Ahora bien esta regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia: que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la Sentencia de conformidad y que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes.

    Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad, cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley (pena superior a la "correccional", equivalente hoy a las penas graves, art. 33.3 del Código Penal 1995 y disposición transitoria 11.1.d) del mismo texto legal), cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la "doble garantía" o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su Letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad (Sentencia 17 de abril de 1.993).

  3. Desde la segunda de dichas perspectivas, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad de las partes, bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta, debiendo recordarse que la admisibilidad del recurso no determina la decisión que en su momento haya de adoptarse sobre su estimación, pues el Tribunal sentenciador, por ejemplo, no pierde sus facultades de individualizar la pena en cuantía inferior a la solicitada (Sentencia 4 de diciembre 1990, 17 de junio y 30 de septiembre de 1.991, 17 de julio de 1.992, 11, 23 y 24 de marzo de 1.993), teniendo como límite en cuanto a la penalidad no poder imponer pena más grave que la pedida y conformada (STS de 6 de marzo de 2000).

    En el caso actual no nos encontramos ante ninguno de dichos supuestos. En efecto, la Sentencia se ha atenido a los estrictos términos de la conformidad tanto en cuanto a los hechos como a la penalidad interesada, esto es, considerar los hechos como constitutivos de un delito de asesinato consumado y otro intentado, por lo que no puede pretender ahora su sustitución extemporánea por sendos delitos de homicidio consumado e intentado, cuando en el momento del plenario se adhirió a la primera calificación conforme a la cual se dicta la Sentencia.

    Y menos aún, puede interesar la condena en costas de las acusaciones particulares cuando en momento alguno así lo interesó. No cabe plantear en sede casacional cuestiones "ex novo", eludiendo así el debate contradictorio de la instancia.

    Inclusive, podría plantearse la ausencia de legitimación del acusado para recurrir la mencionada resolución cuando la misma se funda en sus propios actos de reconocimiento de hechos y conformidad con la pretensión acusatoria, (STS de 3 de marzo de 2000) en el entendimiento de que la conformidad y renuncia a la celebración del juicio oral es una renuncia implícita al recurso (STS de 27 de abril de 1999).

  4. Cierto es que el Tribunal de instancia no estaba vinculado por el reconocimiento de los hechos, ni siquiera por la conformidad de la calificación definitiva de la defensa, conforme con la del Fiscal y que podría de haberlo entendido así en conciencia, haber dictado una sentencia absolutoria.

    Pero no siéndolo así, el que si está vinculado por la petición hecha es la defensa, ahora recurrente. Su calificación definitiva, fue la misma del Ministerio Público, esto es, pidió la condena del acusado como autor de un delito de asesinato intentado y otro consumado, sin pronunciamiento alguno sobre las costas de las acusaciones particulares.

    Por ello, carece en este momento procesal de legitimación para suscitar la cuestión planteada, ni tan siquiera por la vía de la vulneración de principios constitucionales.

    En consecuencia el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, al haber incurrido la Sala "a quo" en infracción de los artículos 139, 138 y 66.1º del Código Penal, todo ello con carácter subsidiario respecto del motivo que antecede.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 13 de julio de 2001).

  2. En el "factum" de la Sentencia combatida se recogen claramente dos hechos que como a continuación se describirán, son encuadrables en el artículo 139 del Código Penal, uno en grado de consumación y otro en grado de tentativa, por lo que la pretensión de la defensa de modificar ahora aquel relato se demuestra contraria al respeto exigido por el cauce casacional escogido, y supone una suerte de deslegitimación del recurrente a la que ya hicimos alusión en el motivo que antecede, pues las peticiones definitivas de la defensa y las acusaciones eran sustancialmente idénticas.

En consecuencia, al no haber sufrido modificación alguna el "factum", con ocasión de la desestimación que antecede, el motivo que ahora nos ocupa debe correr igual suerte, por no respetar el relato de hechos probados de la resolución recurrida, incurriendo en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

TERCERO

Igualmente, con carácter subsidiario, por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º de la LECrim al haber existido error en la apreciación de la prueba basado en el Informe Médico-Forense obrante al folio 69 cuyo testimonio se encuentra aportado al presente recurso, habiendo sido mencionado en el escrito de preparación.

La Sala realiza una valoración parcial del citado informe, ciñéndose exclusivamente a las conclusiones finales del mismo, despreciando el resto de su contenido.

Pretende el recurrente que el uso del adjetivo "impremeditado" contenido en el informe determine sin más la calificación jurídica para excluir el tipo del delito de asesinato.

  1. La pacífica doctrina de esta Sala establece que la estimación del recurso de casación por error en la apreciación de la prueba exige:

    1. Que el error fáctico se funde en verdadera prueba documental, y no en pruebas personales por más que estén documentadas.

    2. Que el error se evidencie por el propio y literosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de otras pruebas ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. Que el documento acreditativo del dato no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    4. Que el dato contradictorio acreditado sea relevante por su virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo (STS de 28 de mayo de 1999).

  2. Evidentemente, la prueba pericial no tiene en este sentido las características de la documental. Tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que las preside y presencia. Excepcionalmente se permite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim, cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de "modo incompleto, mutilado o fragmentario", bien se ha prescindido de la misma "de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos", todo ello, en definitiva, a fin de corregir errores evidentes, dando así el debido cumplimiento al mandato de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos proclamado por el artículo 9.3º de la CE, que es el verdadero fundamento de esta excepcional doctrina jurisprudencial que extiende la aplicación del artículo 849.2º de la LECrim, más allá de lo que permite su redacción literal (STS de 8 de mayo de 2000).

  3. Las pretensiones de la defensa no pueden ser acogidas tampoco en esta vía casacional, pues aquella en el momento del debate plenario se adhirió a las calificaciones primeras del Ministerio Fiscal conforme a las cuales se dictó Sentencia. En base a estas en el relato de hechos probados se hace constar que cuando su vecino Jose Luis, se acercó para interesarse por su salud, como habitualmente hacía, encontrándose a unos 4 metros de distancia aproximadamente, con intención de matarle, efectuó un disparo, que ante lo inesperado de la acción alcanzó a Jose Luis, produciéndole heridas por perdigones en brazo y hombro izquierdos, lado izquierdo del pecho y lado izquierdo de la cabeza, provocándole lesiones directas en el pulmón izquierdo y cerebro que le causaron la muerte de manera prácticamente inmediata.

    Posteriormente Iván, al pasar por el lugar y observar el cuerpo de su cuñado Jose Luis, tendido en el suelo y en un charco de sangre, desconociendo lo sucedido, se acercó al mismo al objeto de auxiliarle, momento en el que el acusado, con intención igualmente de matarle, efectuó un nuevo disparo, alcanzándole algunos de los perdigones en la frente, por lo que retrocedió hasta la vivienda de un vecino quien tras asistirle llamó a una ambulancia y a la Guardia Civil. A consecuencia del disparo Ivánsufrió múltiples heridas que constan reseñadas detalladamente en el "factum".

    El informe del Médico Forense (folio 69 del rollo), dice textualmente que "el enfermo ha realizado un acto absurdo, impremeditado, psicológicamente incomprensible, sin ninguna repercusión afectiva, con plena claridad de conciencia".

    El Tribunal ha valorado este informe en relación con el conjunto de las pruebas practicadas, como no podía ser de otra forma, calificando los hechos en función de las mismas, concluyendo con la existencia de "animus necandi" en la conducta del acusado, tal y como se expresa en el "factum" al aludir a la "intención de matar", hechos que se subsumen en el tipo penal del artículo 139.1 del Código Penal, uno en grado de consumación y el otro de tentativa, calificación jurídica que no fue discutida por la defensa en momento procesal oportuno, la cual en sus conclusiones aprecia la comisión de los delitos en la forma interesada por el Ministerio Fiscal, por lo que no puede ahora combatir aquella sobre la base del informe Médico Forense, sin incurrir en una actitud fraudulenta contraria a la buena fe procesal que debe presidir todas las actuaciones penales.

    Por tanto el Tribunal no ha apreciado de forma fragmentaria, mutilada ni arbitraria el mencionado informe, no teniendo el mismo la literosuficiencia necesaria para sustentar el error pretendido por la defensa.

    En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884. 4º y 6º de la LECrim, y ante la carencia, manifiesta de fundamento, en la del artículo 885.1º del mismo texto legal.

    En consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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