SAP Valencia 28/2008, 24 de Enero de 2008

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2008:835
Número de Recurso534/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución28/2008
Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

28/2008

ROLLO NÚM. 534/07

R

SENTENCIA NÚM.: 28/08

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

Dª. MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veinticuatro de enero de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 534/07, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000499/2006, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a INVERSIONES MEBRU SA, Ignacio, Daniela y Mercedes, representado por el Procurador de los Tribunales ELENA GIL BAYO, ELENA GIL BAYO, ELENA GIL BAYO y ELENA GIL BAYO, y de otra, como apelados a URBEM SA, representado por el Procurador de los Tribunales ANA MARIA ARIAS NIETO, sobre, en virtud del recurso de apelación interpuesto por INVERSIONES MEBRU SA, Ignacio, Daniela y Mercedes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 3/9/07, contiene el siguiente FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda deducida por el Procurador Sra. Gil Bayo en la representación que ostenta de sus mandantes D. Ignacio, Dª Mercedes, Dª Daniela y la entidad mercantil Inversiones Mebru S.A,, debo absolver y absuelvo a la entidad mercantil demandada Urben S.A. de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo el pago de las costas procesales causadas a la parte actora.

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por INVERSIONES MEBRU SA, Ignacio, Daniela y Mercedes, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se oponga al contenido de la presente resolución.

PRIMERO

La Sentencia de 3 de septiembre de dos mil siete del Juzgado de lo Mercantil número 1 de los de Valencia desestima la demanda formulada por la representación procesal de DON Ignacio, DOÑA Mercedes, DOÑA Daniela y la entidad INVERSIONES MEBRU SA contra la mercantil URBEM SA en ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en el seno de la mercantil demandada con ocasión de la Junta de 22 de junio de 2006, pues razona el magistrado "a quo" que no hubo vulneración del derecho de información de los demandantes que inasistieron a la Junta pese a encontrarse debidamente convocados a la misma, rechazando igualmente la pretensión formulada en relación con la petición efectuada en orden a la obtención de fotocopia del libro de registro de acciones nominativas y en referencia, finalmente, al acuerdo de retribución del órgano de administración, atendidas las circunstancias concurrentes que se explicitan en el Fundamento Jurídico Cuarto de la resolución indicada. E impone las costas a la parte actora.

Se alza contra la sentencia la representación demandante - INVERSIONES MEBRU SA, DOÑA Daniela Y DOÑA Mercedes - quien en su escrito de formalización del recurso de apelación - folio 588 y los siguientes de las actuaciones, explicita los motivos en que sustenta sus discrepancias respecto de la sentencia apelada. Punto de partida del planteamiento de su recurso es el que se concentra por la recurrente en la siguiente cuestión "¿la presentación de balances no consolidados con sus filiales por quien está legalmente obligado a realizarlo es causa suficiente para entender incumplida la obligación de información que tiene el administrador como contrapartida del derecho de información del accionista, puesto que, si así fuere, tal omisión debe tratarse como la infracción de una norma de orden público que la mayoría social no podría incumplir y cuya transgresión acarrearía la nulidad del acuerdo de la Junta General que aprueba las cuentas individuales de la compañía demandada (las cuales cuentas no se integran en las correspondientes cuentas consolidadas con las sociedades dependientes), y no aprueba (porque las desconoce y ni siquiera se someten a su aprobación), las cuentas consolidadas - de matriz y filiales - que, por disposición legal, debieron presentarse, con tal característica conjunta, a la aprobación de la Junta?. Y para fundamentar la conclusión de nulidad que sustenta - en contra de lo que resulta de la sentencia apelada - articula las siguientes afirmaciones y motivos:

  1. - Solamente a través de la consolidación puede conocerse la imagen fiel (LSA 172.2) de cualquier compañía de la que dependa un grupo de sociedades, siendo que en el supuesto enjuiciado la presentación para su aprobación en Junta General Ordinaria de las cuentas consolidadas del ejercicio de 2005 de Urbem SA es obligatoria, como también su verificación por auditor independiente, lo que no se ha verificado frente a las promesas y manifestaciones adversas. La demandada desarrolla la mitad de su negocio a través de compañías dependientes, no siendo suficiente la remisión a las cuentas individuales, ni su ofrecimiento con posterioridad a la celebración de la Junta en la que el accionista debió emitir su voto. Razona la recurrente que la ausencia de información no es un hecho aislado sino que se repite con reiteración en relación con las cuentas de otros ejercicios y ello es lo que ha dado lugar a otros procesos, sin que la existencia de tales procesos - que describe - pueda interpretarse en beneficio del infractor.

  2. - El siguiente argumento expuesto por la recurrente se desarrolla bajo el título: La normativa de obligado cumplimiento para la formulación de las cuentas anuales de las Sociedades Anónimas. No cabe presentar a la Junta General para su aprobación unas cuentas cuya sistematización sea ajena a la normativa legal sobre contabilidad. La información que facilitarían unas cuentas así confeccionadas (cual es nuestro supuesto de hecho) no resulta la legalmente exigida, y por tanto, en su objetividad, no permite conocer la imagen fiel (LSA 172.2) de la Compañía. No cabe celebrar una Junta General Ordinaria (LSA 95.1) sin que la misma tenga por objeto la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior. Y bajo tal "título" argumenta la recurrente - conforme a los artículos 95.1, 97.1, 17, 172, 175 a 1189, 191, 193, 198, 203, 212 de la Ley de Sociedades Anónimas y concordantes del C. De Comercio - el incumplimiento por la demandada de la normativa societaria por cuanto que se informa de manera incompleta acerca del contenido de las cuentas individuales de la matriz y se ocultan las cuentas consolidadas, siendo que los acuerdos aprobatorios de unas cuentas no formuladas conforme a la legalidad son nulos, máxime cuando se estarían aprobando unas cuentas que no reflejan la imagen fiel de la sociedad. La cuestión de fondo no ha sido debidamente advertida en la instancia pues no se ha considerado como tal la lealtad social de los demandantes que se percatan y ponen de manifiesto incumplimientos relevantes derivados de la ausencia - y obligatoriedad - de consolidación de las cuentas, que ha sido reconocida en el escrito de contestación a la demanda. En el supuesto de sociedades que conforman un grupo es necesario que los administradores formulen las cuentas de las mismas no solamente de forma individualizada y ateniéndose a las disposiciones legales, sino también de forma consolidada con todas sus sociedades dependientes, por lo que la no presentación de tales cuentas consolidadas supone un incumplimiento determinante de la inexistencia de cuentas formuladas a someter a aprobación lo que representa la ausencia más radical de información para el accionista. En el sentido estrictamente legal puede considerarse que en el supuesto enjuiciado no se aprobaron las cuentas legalmente exigibles a URBEM SA sino otras - las individuales de la compañía matriz - que no reflejan la imagen fiel de la sociedad.

  3. - La normativa exige que las cuentas se presenten consolidadas en los supuestos de grupos de sociedades. Urbem SA está obligada a hacerlo así. Bajo este apartado y tras la cita de la normativa contable de aplicación, argumenta la recurrente que la excepción de consolidación en función del tamaño de la sociedad no es aplicable a la entidad demandada por superar ésta los límites correspondientes - balance y cifra de negocio - por lo que la demandada debió en las cuentas de 2005 consolidar con sus filiales.

  4. - Alega la recurrente "la distorsión de la imagen fiel de la compañía (que las cuentas anuales tienen la obligación de reflejar), que significa la presentación de unas cuentas no consolidadas resulta relevante en toda compañía obligada a realizarlo y especialmente en el caso de "Urbem SA", con una actividad negocial muy importante realizada a través de las filiales. Además, objetivamente, debe entenderse así, en todo caso, por mandato legal". Razona la apelante que la imagen fiel del patrimonio sólo se logra mediante la consolidación - proceso contable complejo que no puede realizar el accionista no administrador - que implica: a) la determinación del perímetro de consolidación, b) la obtención de estados contables individuales, c) el proceso de homogeneización, d) el proceso de agregación, e) ajustes y eliminaciones, y f) obtención de estados contables consolidados; todo ello conforme explica extensamente a los folios 600 y 601, para concluir que la demandada no sólo no ha formulado ni auditado las cuentas consolidadas sino que no ha convocado Junta para someterlas a aprobación, ni aprobado ni depositado en el Registro, impidiendo al 36% del capital representado por los actores el conocimiento de lo que ocurre en la...

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