SAP Valencia 129/2010, 6 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución129/2010
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Fecha06 Mayo 2010

ROLLO NÚM. 000182/2010

VTA

SENTENCIA NÚM.:129/2010

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a seis de mayo de dos mil diez.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000182/2010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001284/2008, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a la Cia. CECAUTO LEVANTE SA, representada por el Procurador de los Tribunales don FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO, y asistida del Letrado don JOSE JOAQUIN MIR PLANA, y de otra, como apelado a don Fausto

, representado por la Procuradora de los Tribunales doña MARGARITA CRESPO MORENO, y asistido del Letrado don RAUL MONSALVE MORA sobre nulidad de acuerdos en junta de socios, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CECAUTO LEVANTE SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 13 de noviembre de 2009, contiene el siguiente FALLO: Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Crespo Moreno en la representación que ostenta de su mandante D. Fausto contra la entidad mercantil CECAUTO LEVANTE S.A. debo acordar y acuerdo la nulidad de los acuerdos adoptados en el seno de la Junta General de socios de la referida entidad CECAUTO LEVANTE S.L. celebrada en fecha 30 de julio de 2008, con todos sus efectos legales inherentes, procediendo la cancelación de los asientos registrales que los mismos hubieren podido causar y que de ellos se deriven, todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada. .

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CECAUTO LEVANTE SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se oponga al contenido de la presente resolución, que no comparte las conclusiones que resultan del Fundamento Jurídico Tercero último párrafo.

PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de los de Valencia de 13 de noviembre de dos mil nueve estima la demanda de impugnación de acuerdos sociales adoptados por la entidad demandada CECAUTO LEVANTE SA en Junta de 30 de junio de dos mil ocho, al considerar el magistrado "a quo" que concurre la vulneración del derecho a la información solicitada por el socio demandante DON Fausto, quien no tuvo acceso a la misma sino con posterioridad a la celebración de la Junta.

Se alza en apelación la representación de la entidad demandada para discrepar de las conclusiones que se plasman en la sentencia recurrida - folio 191 y siguientes de las actuaciones - y solicitar la revocación de la misma y absolución de su patrocinada por razón de los argumentos que expone y que a modo de síntesis, ahora se relacionan:

  1. - El Burofax con la documentación remitida por la sociedad fue "recogido" que no "entregado" después de la Junta (esto es el día, 31, siguiente al de su celebración). Y es en este hecho en el que se basa la apreciación del quebrantamiento del derecho de información, adoleciendo la sentencia de la necesaria motivación clara y coherente por cuanto que no se ha tenido en cuenta en ella:

    1. Los antecedentes existentes en la relación entre el socio y la sociedad.

    2. El hecho de que la sociedad remitió el burofax el día 24 de julio a las 8:57 de la mañana, siendo que la entrega se produce en el mismo día para los envíos depositados antes de las 12:45. El burofax no fue recogido por el actor hasta el día 31, pero se le dejó aviso para que pasara a recogerlo.

    3. Pero además, conocida la intención del demandante de entorpecer la marcha de la sociedad, se

      dio lectura íntegra de los documentos y de ello se dejó constancia en el acta notarial.

    4. El derecho de información no ha sido vulnerado. Ninguno del resto de los socios tuvo problemas en la recepción de la información que se mandó por conducto fehaciente y con anterioridad a la celebración de la Junta.

    5. El demandante es socio con una participación inferior al 5% (4.80%) y lo que pretende es la venta de sus acciones por un precio muy superior a su valor reconocido, y como no se quiere pagar ese precio, la actuación del actor no tiene otro objeto que el de obstaculizar el buen funcionamiento de la sociedad mediante el mecanismo de la sistemática de la impugnación de acuerdos. Reitera la recurrente que en al tiempo de la celebración de la Junta se dio lectura a la información requerida y no se solicitó aclaración alguna, por lo que cabe concluir que no hubo privación de información sino intención de boicot.

  2. - Considera el recurrente que la afirmación que se contiene en la Sentencia apelada en orden a que se inhabilita el derecho de información porque se entra en situación de conflicto de competencia es una conclusión ambigua y desubicada. Y argumenta que el demandante pidió información de las operaciones con el grupo y la política de precios seguida, y vinculación del órgano de administración con otras sociedades y acerca de los préstamos y créditos firmados entre la sociedad y otras mercantiles del grupo o vinculadas, por lo que la información solicitada no lo era sólo en referencia a la entidad CECAUTO LEVANTE sino relativa a otras sociedades vinculadas al grupo. Considera por ello que una parte de la información requerida es improcedente, otra innecesaria en relación con lo que constituía el objeto de la Junta (aprobación de las cuentas del ejercicio de 2007), a lo que añade que el demandante es socio y administrador único de SUMINISTRES TÉCNICS (CARPI) SL que desarrolla actividad competencial con CECAUTO LEVANTE SA (documentos 4, 5 y 6). Se consideró que hacer pública esa información podía resultar perjudicial para la sociedad y además la información se circunscribe a los asuntos comprendidos en el orden del día de la Junta. La denegación de información en tales circunstancias ni es abusiva ni es contraria a la ley, máxime cuando el accionista representa el 4,80% por lo que no le ampara el artículo 112,3 al no representar la cuarta parte del capital social.

    Añade a continuación que no se le negó la información relativa al orden del día (que se le envió) sino únicamente la solicitada al margen de la misma y aprovechando ésta, quedando acreditado que la publicidad de dicha información podría perjudicar los intereses sociales. Y señala la prohibición de abuso de derecho y la existencia de intereses contrapuestos entre sociedades competidoras, sin que se le pueda ceder información relativa a otras sociedades sin el consentimiento de las mismas. Indica que no se justifica de adverso la razón por la que se solicita esa información ni las razones o motivos por los que la misma se considera necesaria y finalmente, la existencia de riesgo de quebrantamiento de los deberes de lealtad y confidencialidad del socio.

  3. - En cuanto a la solicitud formulada por requerimiento del 8 de julio y pese a no estar vinculada a la Junta, se le dio al inicio de la misma la información requerida en orden al porcentaje de participación del resto de socios, siendo que tal información responde exclusivamente al interés del demandante a los efectos de la venta de sus participaciones, siendo esa la razón que subyace a esa petición.

    Terminaba por suplicar la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia dictada en la instancia y la desestimación de la demanda con imposición de las costas a la parte adversa.

    Se opone al recurso de apelación la representación de DON Fausto - folio 210 y siguientes de las actuaciones -, quien tras exponer cuantos antecedentes consideró de su interés, reiteró sus alegaciones en orden a la infracción del derecho de información que se ha producido por cuanto que la documentación interesada llegó a su poder al día siguiente al de celebración de la junta por razón de que se envió tarde con la finalidad de que no tuviera tiempo para su preparación y estudio. Insistió en la persistente actitud de ocultación de información y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas procesales a la sociedad demandada.

SEGUNDO

Delimitados los términos del debate en la forma precedentemente expuesta, la sala ha procedido a revisar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes y la prueba practicada en las actuaciones, de la que se desprende que:

  1. - El demandante es titular de 413 acciones en la sociedad demandada (documentos 2 y siguientes al folio 39 y los siguientes), lo que representa que el mismo tiene una participación en la sociedad del 4,80%. La sociedad demandada tiene por objeto la compra, venta, distribución y suministro de toda clase de artículos de recambio, accesorios, radiotelefonía,...

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