SAP Valencia 301/2013, 20 de Diciembre de 2013

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2013:5297
Número de Recurso573/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución301/2013
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000573/2013

M

SENTENCIA NÚM.:301/2013

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veinte de diciembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000573/2013, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000588/2012, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a doña Justa, representada por el Procurador de los Tribunales don ALEJANDRO JAVIER ALFONSO CUÑAT, y asistida del Letrado don MARCELINO ALAMAR LLINAS y de otra, como demandada apelada a BENLLOCH DE DESARROLLOS INMOBILIARIOS SA representada por la Procuradora de los Tribunales doña LAURA TOLEDANO NAVARRO, y asistida del Letrado don ENRIQUE BLASCO ALVENTOSA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Justa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 21 de febrero de 2013, contiene el siguiente FALLO: "Que debo acordar y acuerdo desestimar la demanda formulada a instancia de la Justa, representados por la Procuradora Dña. Alejandro Javier Alfonso Cuñat, contra la mercantil Benlloch Desarrollos Inmobiliarios S.A., representada por el Procurador D. Laura Toledano Navarro, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora. Quedan desestimadas todas las pretensiones no contenidas en el fallo de la presente resolución."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Justa, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado mercantil 2 de Valencia dictó sentencia, con fecha 21 de Febrero de 2013 (en la misma, por error material se indica 2012) que desestimaba la demanda de impugnación de acuerdos sociales de la mercantil BENLLOCH DESARROLLOS INMOBILIARIOS SA celebrada en 23-3-12 y planteada por Dª Justa, con expresa imposición de costas a la parte actora. Por la representación de la misma se interpuso recurso de apelación, argumentando lo que sigue:

  1. Si bien su participación social en la entidad indicada es del 0'33%, siendo FIANVA SA titular del 99'67 % restante, ella es titular del 25'50% de ésta última, por lo que los acuerdos de la primera le afectan decididamente y en mayor proporción.

b)Considera que la acción se ejercitó por carecer la Sra. Justa de la mínima información suficiente, que la Jurisprudencia citada es cierta, pero no es aplicable (apartados 5 y 7) al supuesto examinado, y que el Juzgador yerra gravemente en la valoración de la prueba, que no se ajusta a derecho.

-El propio Presidente del Consejo de administración admite que la sociedad no tiene empleados y en 2010 no se convocó consejo, hasta el supuestamente celebrado en enero de 2012; por muy consejera que fuera a la actora, no le era posible conocer la situación de la sociedad.

- El 9 de Enero de 2012 le entregó las cuentas ya firmadas por los demás, para que las firmara, a lo que no accedió porque detectó irregularidades, y su responsabilidad le impidió aceptar esas cuentas. Ha de tener un criterio cabal para poder votar las cuentas. Pidió, y se le dio, libro mayor y diario. La mera entrega del libro mayor no aclara suficientemente los extremos pretendidos, pues contiene información muy general. Se niega por el legal representante de la demandada la información sobre los extremos que detalla, muy concretos, relativos a emisión de cheques, subsistencia de deuda y pagos efectuados. Ante el ejercicio del derecho de información, no se le dio información suficiente, no se clarificaron extremos interesados y en definitiva, concluye ha de estimarse el recurso interpuesto y, consecuentemente, la demanda planteada, declarando la nulidad de los acuerdos impugnados.

Por la entidad demandada se solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

La Sala ACEPTA y comparte la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en que seguidamente se incidirá teniendo en cuenta lo que constituyen motivos del recurso planteado.

Punto de partida de nuestro análisis ha de ser la consideración de que la sentencia de primera instancia está plenamente fundamentada y nada se argumenta que desvirtúe sus razonamientos, por lo que bastaría para su confirmación la mera reproducción de aquellos, por cuanto es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que si una resolución se halla suficientemente fundamentada es admisible la motivación por remisión, siempre que con ello no se conculque el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que ello comporte, indudablemente, la exigencia de determinada extensión en la resolución ni una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes ( SSTC 174/87, 184/88, 146/90, 27/92, 11/95, 115/96 y 116/98 ). Por su parte el Tribunal Supremo, como recuerda, entre otras la Sentencia de 16 de Diciembre 2010 (ROJ: STS 6694/2010 ) también admite la motivaciónpor remisióne incluso que determinadas pretensiones puedan considerarse implícitamente rechazadas a la vista del conjunto de los fundamentos de la sentencia de que se trate (p. ej. STS 16-3-10 en rec. 2044/05 ), anula no obstante aquellas sentencias de apelación que no permitan conocer las razones de la decisión del tribunal sobre la cuestión nuclear del pleito (así, SSTS 29-4-05 en rec. 4535/98, 14-3-05 en rec. 3938/98 o 27-10-04 en ...

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