SAP Valencia 402/2012, 16 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución402/2012
Fecha16 Noviembre 2012

ROLLO núm. 475/12 - K - SENTENCIA número 402/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 16 de noviembre de 2012.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Purificación Martorell Zulueta, el presente Rollo de Apelación número 475/12, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 560/09, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia, entre partes; de una, como demandante apelante, AUTOCARES TURIABUS, SL, representado por el procurador José Joaquín Pastor Abad, y de otra, como demandado apelado, AUTOPULLMAN JUCAN, SL, representado por el procurador José Vicente Ferrer Ferrer, y asistido por la letrado Sandra Serra Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 1 de Valencia, en fecha 3 de septiembre de 2010, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda deducida por el Procurador Sr. Pastor Abad en la representación que ostenta de su mandante AUTOCARES TURIABUS S.L. debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada AUTOPULLMAN JUNCAN S.L. de las pretensiones deducidas en su contra, no habiendo lugar a la nulidad de la convocatoria de la Junta General de socios de la referida entidad celebrada en 26 de junio de 2008 y de los acuerdos adoptados en su seno, imponiendo el pago de las costas procesales causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no contradiga

el contenido de la presente resolución

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 3 de septiembre de 2010 desestima la demanda formulada por la representación de la entidad AUTOCARES TURIABUS SL contra la mercantil AUTOPULLMAN JUNCAN SL a la que se absuelve de los pedimentos contra ella deducidos en ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta General de la últimamente citada celebrada el 26 de junio de 2008. Contra la expresada resolución se promueve recurso de apelación por la representación de TURIABUS SL - folios 651 a 720 de las actuaciones -, en el que articula los motivos que seguidamente se relacionan (en el mismo orden expuesto por la recurrente) a modo de mera síntesis, dada la extensión del recurso de apelación:

  1. - Incongruencia de la sentencia, falta de motivación y error en la valoración de la prueba. El motivo de apelación se sustenta - en lo esencial - en la afirmación de que la Sentencia recurrida no se pronuncia sobre alguna de las causas de nulidad de los acuerdos alegados por la demandante, en la incorrecta valoración de la prueba documental y testifical practicada así como en la insuficiente y errónea motivación de algunos de los pronunciamientos que en ella se contienen (folios 652 a 658).

  2. - Nulidad de la Junta General de Socios de 26 de junio de 2008 y de los acuerdos adoptados en la misma. Describe al efecto la existencia de conflicto personal en el ámbito de la sociedad cerrada y como la administrador/socia mayoritaria o de control adopta con su solo voto un acuerdo formalmente legal - aunque innecesario - con la finalidad de excluir a los socios minoritarios.

  3. - Sobre la falta de validez de la operación acordeón mediante la exposición de la teoría del "socio tirano", el objetivo y fundamento de la operación tendente a la exclusión de la sociedad de los socios disidentes y análisis de las cuentas que sirven de base al informe de auditoría. Se invoca por la recurrente la necesidad de protección de los derechos del socio minoritario frente a la conducta opresora del socio mayoritario. Describe el inicio del conflicto entre socios por las dudas generadas en torno a las cuentas de la sociedad y su reflejo de la verdadera realidad contable, el cese de D. Cipriano como administrador y su ulterior despido como trabajador y la prohibición de acceso a las instalaciones de la sociedad para concluir en la negativa a facilitar información y acceso a la documentación social entre otras conductas.

    Añade a lo anterior que la operación acordeón tuvo por objetivo y finalidad la exclusión de los socios minoritarios, críticos con la actuación de la administradora/socia mayoritaria pues la propuesta no era la alternativa económicamente menos gravosa para el restablecimiento del equilibrio patrimonial, habiéndose hecho un uso fraudulento de tal figura legal en cuanto tiene por objeto la exclusión del socio minoritario, siendo necesario proceder al examen del acuerdo con suma cautela en los casos, como el presente, en que se trate de una sociedad cerrada, lo que hace seguidamente en los folios 671 y siguientes para concluir que:

    1) el propio auditor de la sociedad reconocía que no era necesaria la operación acordada, al ser suficiente la mera ampliación de capital, 2) se han ignorado por el magistrado "a quo" que los números evidencian lo expuesto, habiendo extraído conclusiones erróneas de las declaraciones de los testigos, 3) se ha materializado de forma incompleta la operación acordada (por la cantidad de 230.200 euros) y el importe propuesto para la ampliación no guardaba proporción con el desbalance existente. 4) Se ha producido una vulneración del derecho de suscripción preferente de los socios en los términos contemplados en el artículo 83.1 de la LSRL y se ha ignorado por la administradora el hecho de que los socios minoritarios asumieron dentro de plazo una participación social mediante el correspondiente ingreso bancario en la cuenta indicada, manteniendo una postura obstruccionista a que pudieran ejercitar su derecho, 5) la actuación de la administradora de la sociedad es contraria a las reglas de la buena fe. 6) La ejecución del acuerdo no debe valorarse separadamente del mismo sin que quepa deslindar la bondad de la adopción del acuerdo de ampliación de capital de la de los actos necesarios para su posterior culminación, en el ámbito de la impugnación de acuerdos.

    Insiste, seguidamente, en la incertidumbre de las cuentas que sirven de justificación de la propuesta y en la inexistencia de la verificación de las mismas por el auditor, para lo cual sustenta su argumentación en la "sorprendente e injustificada evolución del negocio" a partir del momento en que el Sr. Cipriano su despedido y cesado como administrador - 2005 -, dado que hasta entonces la sociedad había producido beneficios. Destaca el hecho curioso de que para el ejercicio de 2008 se produjeran pérdidas y para el ejercicio de 2009 de nuevo beneficios, lo que pone de manifiesto la falta de realidad de la "debacle financiera" en la que se justifica la necesidad de la operación acordeón. Alega la existencia de irregularidades, falta de claridad o justificación de algunas de las partidas de las cuentas con efectos en el resultado del ejercicio, que el auditor que realizó el informe es voluntario y retribuido por la propia administradora de la sociedad y que ha realizado el informe sobre los estados contables facilitados por la empresa, sin que se contenga en el informe mención alguna sobre la sorprendente evolución del negocio. Tras hacer referencia a las salvedades que se contienen en el informe y la incertidumbre en relación a las cuentas, concluye en que no puede afirmarse que el Balance que sirve de base a la operación de reducción de capital cumpla con el requisito de la verificación y destaca que la sentencia apelada no hace referencia a los defectos graves denunciados por su representada.

    También invoca la vulneración del artículo 82 de la LSRL que prohíbe la reducción del capital social por pérdidas cuando la sociedad cuente con cualquier clase de reservas, desprendiéndose de lo actuado que la sociedad tenía reservas voluntarias por importe de 85.557,30 euros, lo que determina, por este sólo hecho, la nulidad del acuerdo por infracción de los requisitos legales para la válida adopción de un acuerdo de reducción de capital para la compensación de pérdidas.

    Añade la existencia de defectos en el informe justificativo con infracción de lo dispuesto en los artículos

    75.3 y 77 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada .

  4. - Vulneración del derecho de información previo a la Junta y durante la Junta por la negativa injustificada previa a la misma y la ausencia de respuestas con ocasión de su celebración. Y argumenta, respecto de la falta de información previa: 1) que personados los socios en el domicilio social y recibidos por la propia administradora, esta se negó a permitir el examen de la documentación sin hacer constar motivo alguno de la negativa en el acta de presencia notarial, 2) el artículo 86 LSRL no establece límite temporal razón por la que se discrepa de la resolución apelada en orden a que sólo se efectúo el requerimiento de información con tres días de antelación a la Junta. El derecho de información puede ejercitarse a partir de la convocatoria y hasta el momento de celebración de la Junta.

    Y durante la Junta, la voluntad de la administradora de no dar información se pone de manifiesto en la remisión al resultado de la auditoria o mediante respuestas lacónicas y evasivas, que describe a lo largo del motivo de apelación

  5. - Defectos de convocatoria, que seguidamente se relacionan: 1) la Junta se convoca por María Esther en su condición de administradora solidaria cuando su actual cargo es el de administradora única, 2) No se sometió a la aprobación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Convocatoria y celebración de la Junta general. Junta universal. Acta notarial
    • España
    • Cuadernos de derecho y comercio Núm. 68, Diciembre 2017
    • 1 Diciembre 2017
    ...julio de 2015, proc. 373/2014, pues el informe de los administradores le fue remitido con anterioridad; también la SAP de Valencia de 16 de noviembre de 2012, rec. 475/2012), o con ocasión de la pérdida del carácter laboral (Res. DGRN de 2 de julio de — Se suele considerar suficiente la ind......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR