STSJ País Vasco , 23 de Octubre de 2001

PonenteFERNANDO TORREMOCHA GARCIA-SAENZ
ECLIES:TSJPV:2001:5450
Número de Recurso2065/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2065/01 N.I.G. 48.04.4-01/000477 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 23 de octubre de 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por OSAKIDETZA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº

4 (Bilbao) de fecha treinta de Marzo de Dos mil uno, dictada en proceso sobre CANTIDADES, y entablado por Lucio frente a OSAKIDETZA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO.- El demandante, D. Lucio , presta servicios para Osakidetza/Servicio Vasco de Salud con la categoría de Médico de Medicina General de Equipo de Atención Primaria en el Centro de Salud de Begoña y con una retribución todas ellas en base al nivel cuatro de Osakidetza.

SEGUNDO

Que el actor venía recibiendo como parte de sus retribuciones el complemento personal de plaza (en sus nóminas aparece con el número 687), en la cuantía de 33.096 ptas mensuales cuando ve que por parte de Osakidetza se producen alteraciones en el abono del citado complemento. A partir de la nómina correspondiente al mes de julio de 1.994 por parte de Osakidetza se produce una reducción en la cuantificación del complemento mencionado, hasta su total desaparición en la nómina del mes de julio de 1.996, sin que hayan variado las circunstancias del demandante para que por parte de Osakidetza se adoptase tal medida.

TERCERO

En fecha 22-12-1993 recayo propuesta de mediacion formulada por el Sr Luis , sobre la interpretacion a dar al art 60 del Acuedo regulador de condiciones de trabajo de Osakidetza.

CUARTO

El actor reclama la siguientes cantidades:

  1. Lucio Diciembre de 1.991: 33.096 ptas AÑO: 1.995 MES CANTID.PERC. CANTI. REST. DIFERENCIA Diciembre 9.485 ptas 23.611 ptas TOTAL AÑO 95: 23.611 ptas.

AÑO 1.996 MES CANTID.PERC. CANTI. REST. DIFERENCIA Enero 6.850 ptas 26.246 ptas Febrero 6.004 ptas 27.092 ptas Marzo 4.970 ptas 28.126 ptas Abril 6.754 ptas 26.342 ptas Mayo 6.048 ptas 27.048 ptas Junio 5.719 ptas 27.377 ptas Julio 0 ptas 33.096 ptas Agosto 0 ptas 33.096 ptas Septiemb. 0 ptas 33.096 ptas Octubre 0 ptas 33.096 ptas Noviembre 0 ptas 33.096 ptas Diciembre 0 ptas 33.096 ptas TOTAL AÑO 96: 360.807 PTAS AÑO 1.997 MES CANTID.PERC. CANTI. REST. DIFERENCIA Enero 0 ptas. 33.096 ptas Febrero 0 ptas. 33.096 ptas Marzo 0 ptas. 33.096 ptas Abril 0 ptas. 33.096 ptas Mayo 0 ptas. 33.096 ptas Junio 0 ptas. 33.096 ptas

Julio 0 ptas. 33.096 ptas Agosto 0 ptas. 33.096 ptas Septiemb 0 ptas. 33.096 ptas Octubre 0 ptas. 33.096 ptas Noviembre 0 ptas. 33.096 ptas Diciembre 0 ptas. 33.096 ptas TOTAL AÑO 97: 397.152 PTAS AÑO 1.998 MES CANTID.PERC. CANTI. REST. DIFERENCIA Enero 0 ptas. 33.096 ptas Febrero 0 ptas. 33.096 ptas Marzo 0 ptas. 33.096 ptas Abril 0 ptas. 33.096 ptas Mayo 0 ptas. 33.096 ptas Junio 0 ptas. 33.096 ptas Julio 0 ptas. 33.096 ptas Agosto 0 ptas. 33.096 ptas Septiemb 0 ptas. 33.096 ptas Octubre 0 ptas. 33.096 ptas Noviembre 0 ptas. 33.096 ptas Diciembre 0 ptas. 33.096 ptas TOTAL AÑO 98: 397.152 PTAS AÑO 1.999 MES CANTID.PERC. CANTI. REST. DIFERENCIA Enero 0 ptas. 33.096 ptas Febrero 0 ptas. 33.096 ptas Marzo 0 ptas. 33.096 ptas Abril 0 ptas. 33.096 ptas Mayo 0 ptas. 33.096 ptas Junio 0 ptas. 33.096 ptas Julio 0 ptas. 33.096 ptas

Agosto 0 ptas. 33.096 ptas Septiemb 0 ptas. 33.096 ptas Octubre 0 ptas. 33.096 ptas Noviembre 0 ptas. 33.096 ptas Diciembre 0 ptas. 33.096 ptas TOTAL AÑO 99: 397.152 PTAS AÑO 2.000 MES CANTID.PERC. CANTI. REST. DIFERENCIA Enero 0 ptas. 33.096 ptas Febrero 0 ptas. 33.096 ptas Marzo 0 ptas. 33.096 ptas Abril 0 ptas. 33.096 ptas Mayo 0 ptas. 33.096 ptas Junio 0 ptas. 33.096 ptas Julio 0 ptas. 33.096 ptas Agosto 0 ptas. 33.096 ptas Septiemb 0 ptas. 33.096 ptas Octubre 0 ptas. 33.096 ptas Noviembre 0 ptas. 33.096 ptas Diciembre 0 ptas. 33.096 ptas TOTAL AÑO 00: 397.152 PTAS AÑO 2.001 MES CANTID.PERC. CANTI. REST. DIFERENCIA Enero 0 ptas. 33.096 ptas T O T A L .- 1.973.026 PTAS QUINTO.- Consta agotada la via administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por Lucio contra OSAKIDETZA, debo condenar y condeno a Osakidetza, a abonar al actor la suma de 1.973.026 pts por el período comprendido entre diciembre de 1995 y enero de 2.001.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos del Recurso de Suplicación interpuesto por sólo dos de los actores, tiene su amparo procesal en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimeinto laboral "con la pretensión de revisar los Hechos Probados".

El precepto normativo del Artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con base y fundamento en el Artículo 632 (siguientes y concordantes) de la Ley rituaria civil, reserva al Juzgador de Instancia las más amplias facultades, como vía necesaria para la aplicación del Derecho objetivo, una vez formada la propia convicción sobre la totalidad de los Hechos sometidos a su resolución.

Por otra parte, para que exista el error directamente ligado a la declaración de Hechos probados, LA SALA en constante y reiterada doctrina viene exigiendo que éste debe siempre moverse dentro de los siguientes límites: a) para ser viable ha de ser evidente e inequívoco y debe fluír de pruebas (documentales y periciales) estrictamente predeterminadas; y b) debe apoyarse en concretas y específicas pruebas prevalentes, toda vez que no resulta admisible per se la corrección, complementación o supresión del contenido de Hechos Probados en base al criterio subjetivo de quien los recusa, frente al más objetivo y fundado del Juzgador de Instancia.

Al no darse ninguno de los dos requisitos condicionantes, previamente establecidos, el motivo así articulado no es merecedor de favorable acogida y debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo del Recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO VASCO DE SALUD tienen su amparo procesal en el apartado c del Artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y debe ser desestimado por las siguientes consideraciones jurídicas y fácticas:

La cuestión controvertida (aplicación del complemento 687 a la luz del Artículo 60 del Acuerdo y de las Disposiciones Transitorias) ya ha sido estudiado y resuelto por varias sentencias dictadas por esta SALA consolidándose como doctrina propia, que nuevamente reiteramos del tenor siguiente:

"La Disposición Transitoria 4ª del decreto 20l/l989 de l9 de Septiembre (estructura retributiva para el personal sanitario del Servicio Vasco de Salud, Osakidetza, que presta sus servicios...

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