STS, 5 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha05 Diciembre 2001

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3793/1995 interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE BALEARES, representado por la Procurador Dª. María Gracia Garrido Entrena, contra la sentencia dictada con fecha 25 de abril de 1995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso número 946/1994, sobre visado colegial en los certificados de las empresas instaladoras de ascensores; es parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Baleares interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el recurso contencioso-administrativo número 946/1994 contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición deducido contra la resolución de la Consejería de Comercio e Industria del Gobierno Balear de 31 de mayo de 1993 por la que se desestimó la exigencia del visado colegial en los certificados que las empresas instaladoras de ascensores deben aportar para proceder a su puesta en servicio.

Segundo

En su escrito de demanda, de 29 de septiembre de 1994, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se estime el presente recurso y, en su razón, se acuerde que los certificados de empresas instaladoras de aparatos elevadores en los que consta la conformidad del técnico competente mediante su firma, deben estar visados por el Colegio correspondiente". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Letrado de la Comunidad Autónoma contestó a la demanda por escrito de 27 de octubre de 1994, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Baleares contra la resolución de la Consellería de Comercio e Industria del Govern Balear de fecha 26 de mayo de 1993. Y todo ello con la expresa imposición de las costas procesales a la parte actora." Por otrosí se opuso a la práctica de prueba.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 12 de noviembre de 1994 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia con fecha 25 de abril de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: 1º.- Se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales contra la Resolución de 31 de mayo de 1993, dictada por la Consellería de Industria y Comercio del Govern Balear. Así como contra la denegación tácita del recurso de reposición interpuesto contra aquella resolución. 2º.- Se declara que los actos administrativos impugnados son conformes al ordenamiento jurídico. 3º.- No procede hacer expresa declaración sobre las costas".

Quinto

Con fecha 30 de mayo de 1995 el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Baleares interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3793/1995 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Único: Por infracción de los artículos 5º-q) de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales; 4º-h) y 9º-h) de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales aprobados por Real Decreto 331/1979, de 11 de enero; 2º-III del Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, de liberalización industrial, y del artículo 4º y Anexo de la Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1980 que desarrolla dicho Real Decreto, así como de la jurisprudencia sobre la función del visado colegial.

Sexto

La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas a la parte recurrente.

Séptimo

Por providencia de 18 de julio de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 28 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares con fecha 25 de abril de 1995, declaró la conformidad a derecho de la resolución administrativa antes referenciada, mediante la cual la Administración de aquella Comunidad autónoma había rechazado la pretensión del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Baleares de que las "certificaciones de dirección de obra o final de instalación de aparatos elevadores" fueran sometidas a visado colegial.

Segundo

La Sala territorial estimó que la decisión de la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno Balear era conforme tanto con las normas reguladoras del visado colegial en general (fundamento jurídico segundo de la sentencia) como con las reguladoras en concreto de los aparatos elevadores (fundamento jurídico tercero). Sintetizó sus conclusiones en el fundamento jurídico cuarto con estos términos:

"[...] De los preceptos anteriormente examinados se debe llegar a las siguientes conclusiones: 1ª) Que el visado colegial será exigible -aunque no vinculante para la Administración- cuando se expida por razón de trabajos profesionales de los colegiados, por proyectos, dictámenes, informes y peritaciones, al así establecerlo el art. 4.h) del R.D. 331/79, por el que se aprueban los Estatutos de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales y en el que se describen las funciones de los colegiados que se incluyen en el ámbito de la competencia de cada Colegio. 2ª) Que el certificado expedido por las empresas instaladoras acreditativo de la puesta en servicio y funcionamiento del aparato elevador, no precisa de otro requisito que el visado por Técnico titulado competente designado por la Empresa, sin intervención alguna de la Corporación colegial."

Tercero

Disconforme con la sentencia, el Colegio profesional recurrente la impugna en casación al amparo de un único motivo, fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, bajo cuya cobertura denuncia que la Sala de instancia ha incurrido en la infracción de los artículos 5º-q) de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales; 4º-h) y 9º-h) de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales aprobados por Real Decreto 331/1979, de 11 de enero; artículo 2-III del Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, de liberalización industrial, y del artículo 4º y Anexo de la Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1980 que desarrolla dicho Real Decreto, así como de la jurisprudencia sobre la función del visado colegial.

Antes de proceder al análisis del motivo de casación, hemos de reseñar que esta misma Sala confirmó en apelación, mediante su sentencia de 21 de enero de 2000, la dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 2 de marzo de 1992, sentencia esta última que, en relación con una pretensión análoga del mismo Colegio profesional (en aquel caso, de Málaga) deducida contra la actuación de la Dirección General de Industria de la Junta de Andalucía similar a la ahora impugnada, estimó el recurso contencioso-administrativo y resolvió que la Administración debía exigir el visado en cuestión.

La referencia a la sentencia de la Sala de Málaga es tanto más procedente cuanto que el Colegio Profesional que ahora recurre la había aducido -aportando la copia correspondiente- desde su primera reclamación (7 de mayo de 1993) ante el Gobierno Balear como fundamento de su pretensión. La existencia de dicho precedente jurisdiccional, sin embargo, no mereció la atención de la Administración autónoma en la resolución objeto de este proceso ni ha sido tampoco tomado en consideración, aunque fuera para disentir de él, por la Sala de Baleares pese a su invocación en el escrito de demanda, su intento de refutación en el de contestación y su reiterada cita en los escritos de conclusiones de ambas partes.

Cuarto

Los artículos cuya infracción se denuncia como motivo de casación forman dos bloques normativos: el primero contiene un conjunto de disposiciones legales y reglamentarias que van concretando, sucesivamente, la exigencia de los visados a que pueden someter los Colegios profesionales las actividades de sus miembros; el segundo se refiere a los requisitos con que han de contar los certificados relativos a las instalaciones industriales y puesta en servicio de los ascensores.

Por lo que se refiere al primer bloque, su cobertura legal se encuentra en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios profesionales, cuyo artículo 5, letra q), atribuye a éstos, en su ámbito territorial respectivo, la función de "visar los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así se establezca expresamente en los Estatutos generales." En desarrollo de este precepto, los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales aprobados por Real Decreto 331/1979, de 11 de enero, configuraron la exigencia de visado con términos omnicomprensivos, mediante dos artículos:

  1. El artículo 4, letra h) a cuyo tenor corresponde a dichos Colegios "[...] realizar el reconocimiento de firma o el visado de proyectos, informes, dictámenes, valoraciones, peritaciones y demás trabajos que llevan a cabo los Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales en el ejercicio de su profesión."

  2. El artículo 9, que impone a los colegiados la obligación de" [...] h) someter al visado del Colegio oficial correspondiente toda la documentación técnica o facultativa que suscriba en el ejercicio de su profesión, considerándose la omisión de esta obligación falta grave de las comprendidas en el art. 41, 1, b), de los presentes Estatutos."

En cuanto al segundo bloque de normas, el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, sobre Liberalización Industrial, dispuso en su artículo 2 que "[...] III. La puesta en funcionamiento de las industrias no necesitará otro requisito que la comunicación a la Administración de la certificación expedida por técnico competente, en la que se ponga de manifiesto la adaptación de la obra al proyecto y el cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que en su caso correspondan."

La Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1980, dictada en desarrollo del anterior Real Decreto 2135/1980, dispone en su artículo 4 que la certificación prevista en el artículo 2.3 de dicho Real Decreto "deberá presentarse ante la misma Delegación del Ministerio de Industria y Energía, y en ella deberá especificarse que la instalación se adapta al proyecto o proyectos complementarios o reformados, y que se han cumplido las disposiciones reglamentarias, a cuyo efecto se acompañarán los documentos o certificados que lo justifiquen, y se procederá en lo que resulte aplicable, en la forma en que se dispone en los apartados siguientes [...]". El Anexo de esta orden regula el modelo de certificado mediante el cual el citado técnico ha de asegurar que "la instalación-ampliación-traslado de la industria se adapta al proyecto [...] presentado", acompañándose las correspondientes "certificaciones, expedidas por Técnico competente, justificativas del cumplimiento de las normas reglamentarias".

Sobre la exigencia expresa de visado colegial que, a juicio del Colegio recurrente, contiene este último anexo, hemos de destacar, como ya hicimos en la sentencia antes citada, que dicho Colegio utiliza como texto aplicable el de la Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1980 tal como apareció publicado en el BOE de 24 de diciembre siguiente, sin tener en cuenta que en el BOE de 17 de enero de 1981 "se reproduce de nuevo el Anexo, íntegra y debidamente rectificado", siendo esta última versión la válida. La corrección de errores supuso, en efecto, que desapareciese la previsión del visado colegial que contenía el texto originario para el modelo de la certificación acreditativa de que la instalación efectiva se adaptaba al proyecto; en vez de ello, el Anexo rectificado se limita a prever que el proyecto presentado haya sido visado por el Colegio Oficial correspondiente.

Por último, aun cuando no ha sido invocada en el recurso de casación, no puede dejar de mencionarse que estaba vigente en la fecha de autos la Orden Ministerial de 23 de Septiembre de 1.987, por la que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM-1 sobre normas de seguridad para la construcción e instalación de ascensores electromecánicos. Su artículo 16.1.2.1.a) exige, como requisito previo para la autorización de puesta en marcha de aquellos ascensores, la presentación de un certificado extendido por la Empresa instaladora autorizada que haya realizado la instalación y firmado por el técnico titulado competente que haya dirigido el montaje. A diferencia de lo que ocurre con el artículo 16.1.1.1 de la misma Orden (a tenor del cual el "proyecto de instalación" del ascensor electromagnético debe estar redactado y firmado por un técnico titulado competente y "visado por el correspondiente colegio oficial"), no hay en aquel precepto una expresa exigencia de visado colegial respecto del certificado final en el que el técnico titulado acredita la conformidad de la instalación con el proyecto y con las prescripciones de la Instrucción Técnica Complementaria.

Quinto

La interpretación que de estos dos bloques normativos se confirmaba en nuestra sentencia de 21 de enero de 2000 debe conducirnos, en aras al principio de seguridad jurídica y unidad de doctrina, a estimar el recurso de casación.

La amplitud de los términos con que los Estatutos del Colegio profesional recurrente imponen la exigencia de visado hace que éste sea requerido no sólo para la presentación de "proyectos" sino para todos los trabajos que lleven a cabo los Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales en el ejercicio de su profesión. Como quiera que la actuación de estos técnicos en la emisión de la certificación que la empresa instaladora ha de aportar a la Administración constituye uno más de sus "trabajos" profesionales, en cuanto responsables de la adaptación de la obra al proyecto y de que en su ejecución se han observado las condiciones técnicas reglamentarias que sean de aplicación, tal actividad entra dentro de las que requieren el visado colegial a tenor del artículo 4, apartado h) del Real Decreto 331/1979 de 11 de Enero.

No empece a ello el hecho de que ni la orden ministerial por la que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria MIE- AEM-1 sobre normas de seguridad para la construcción e instalación de ascensores electromecánicos, ni la orden ministerial dictada en desarrollo del Real Decreto 2135/1980 (tras la rectificación de errores ya citada) omitan la exigencia del visado colegial respecto de la actuación profesional conducente a la expedición de la certificación final por la empresa instaladora, pues tal exigencia deriva directamente de la aplicación de los estatutos colegiales aprobados por el Real Decreto 331/1979.

Ciertamente la certificación final previa a la autorización de puesta en marcha de los ascensores sólo es posible a partir de las tareas materiales de observación, comprobación y control que aquellos técnicos han de hacer por sí mismos in situ, de modo que el visado colegial difícilmente podrá, a su vez, extenderse a los aspectos materiales examinados. Pero, como ya afirmábamos en la sentencia precedente, "[...] el significado de la función colegial de visado de los actos profesionales de sus titulados no puede reducirse a uno solo de sus componentes, tal como se sostiene en el escrito de alegaciones del recurso de apelación. Junto al análisis de determinadas cuestiones de orden eminentemente técnico -que, en efecto, puede presentar problemas de más difícil verificación respecto de certificaciones como la aquí debatida, aun cuando no por ello resulte imposible- el visado garantiza, entre otras condiciones, la capacidad, colegiación e idoneidad del técnico para llevar a cabo determinadas actuaciones profesionales, de las que no se excluyen aquellas que acreditan la conformidad de una determinada instalación industrial al proyecto técnico al que debe adaptarse."

Sexto

La estimación del recurso de casación implica, por coherencia, también la del recurso contencioso-administrativo interpuesto, respuesta esta última que hemos de dar en aplicación del artículo 102.1.3 de la anterior Ley Jurisdiccional.

La estimación de dicho recurso contencioso debe entenderse referida, por un lado, a la situación normativa existente en el momento en que se producen los actos impugnados; de otro, a la exigencia de visado en la medida en que haya habido previamente un trabajo profesional realizado por técnico integrado en un Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales.

En lo que se refiere a las costas del litigio, cada una de las partes satisfacerá las suyas en este recurso de casación, sin que condenemos a ninguna de ellas al pago de las instancia, ante la falta de temeridad o mala fe en su actuación procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Ha lugar al recurso de casación número 3793/9915 interpuesto por el Colegio de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Baleares contra la sentencia dictada con fecha 25 de abril de 1995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso número 946/1994, sentencia que casamos.

Segundo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 946/1994 interpuesto por dicho Colegio contra la resolución de la Consejería de Comercio e Industria del Gobierno Balear de 31 de mayo de 1993 por la que se desestimó la exigencia del visado colegial en los certificados que las empresas instaladoras de ascensores deben aportar para proceder a su puesta en servicio, y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición deducido contra aquélla, resoluciones que anulamos por su disconformidad a derecho.

Tercero

Declaramos que es procedente la exigencia de visado colegial respecto de la actuación profesional de los peritos industriales o ingenieros técnicos industriales que hayan dirigido el montaje y deban firmar el preceptivo certificado extendido por la empresa instaladora, como trámite previo a la autorización administrativa de puesta en marcha de los ascensores electromecánicos.

Cuarto

Cada una de las partes satisfacerá las costas causadas a su instancia en este recurso de casación, sin que condenemos a ninguna de ellas al pago de las instancia, ante la falta de temeridad o mala fe en su actuación procesal.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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