STSJ Cataluña 10/2007, 11 de Enero de 2007

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2007:472
Número de Recurso952/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10/2007
Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 10 / 2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a once de enero de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 952/03, interpuesto por INMOR, S.A., representado por la Procuradora Dª. Amalia Jara Peñaranda, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado. Ha sido parte BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador D. Isidro Martín Navarro.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 10 de abril de 2003, estimatoria de la reclamación núm. 17/1361/00.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, en su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos dederecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 10 de abril de 2003, estimatoria de la reclamación núm. 17/1361/00, deducida por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. frente al acto de repercusión de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido llevado a cabo por la entidad IMMOR, S.A. en relación con las fincas titularidad de la última citada y adjudicadas a la primera mediante pública subasta, en fecha 29 de abril de 1994, por importe de 50.627,46 euros (8.423.700 Ptas).

La resolución impugnada, tras rechazar la alegación de prescripción de la deuda tributaria esgrimida, fundamenta el pronunciamiento estimatorio de la reclamación en la caducidad del derecho a repercutir por haber transcurrido un plazo superior al año que prevé el art. 88.4 de la Ley 37/92 del IVA para ello; sin que pueda entenderse que la repercusión de que se trata constituya una rectificación de cuotas al amparo del art. 89 de la misma Ley , habida cuenta que el presupuesto para la aplicación de este último precepto es la previa existencia de factura exigible, a cuyos efectos sostiene que los documentos judiciales de adjudicación tampoco pueden conceptuarse como sustitutivos de las facturas comerciales, no tanto por no reunir los requisitos formales que la normativa del impuesto exige para las facturas, sino por ser obligación del transmitente la de expedir la correspondiente factura.

SEGUNDO

Por la representación actora se opone, como fundamentales motivos de impugnación, los siguientes:

  1. Mediante auto de 29 de abril de 1994, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Coloma de Farnés en el procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria núm. 56/91 , seguido a instancia de Banco Bilbao Vizcaya, S.A. contra Inmor, S.A., se aprobó el remate a favor de la ejecutante de las fincas registrales núms. 24.702, 24.703 y 24.723; en cuya virtud la adjudicataria satisfizo el Impuesto sobre transmisiones patrimoniales en la oficina liquidadora de Lloret de Mar.

  2. En fecha 24 de noviembre de 1997, la Agencia Tributaria procedió a levantar acta de disconformidad a Inmor S.A. con el núm. 62026064, en la que se mantenía que la anterior transmisión venía sujeta al IVA y no al Impuesto sobre Transmisiones, por lo que se proponía la correspondiente regularización tributaria, con los intereses de demora y sanción del 60 por 100. Formulado recurso de reposición frente al acuerdo que ratificaba la anterior propuesta, se estimó parcialmente, en el sentido de mantener la obligación de pago del IVA e intereses, al propio tiempo que se deducía la parte correspondiente a la finca núm. 24.723 y se dejaba sin efecto la sanción inicialmente impuesta. Frente al anterior se interpuso reclamación económico- administrativa núm. 17/00540/98, que fue desestimada mediante resolución del TEAR de 17 de mayo de 2000. Consta en las actuaciones comunicación dirigida por la obligada tributaria al BBVA el 13 de marzo de 1998 poniendo en conocimiento de este último los anteriores trámites.

  3. En la fecha de adjudicación de las fincas, no existía una doctrina unánime sobre la tributación de los inmuebles transmitidos en subasta judicial, decantándose la mayoría de sectores por el Impuesto sobre Transmisiones frente al IVA, como lo demuestra la declaración que se contiene al respecto en el propio auto de adjudicación, junto con el hecho de que el propio adquirente tributara por transmisiones, y distintas resoluciones recaídas en la materia. De tal forma que Inmor, S.A. no podía en aquel momento asumir la obligación de emitir factura por la adjudicación resultante de la subasta judicial celebrada sobre bienes de su propiedad, ni tampoco entender que le era de aplicación la LIVA; razón por la que sostiene que la facultad de repercutir el IVA se inicia a partir del momento en que existe una resolución administrativa firme por la que se declara que la operación está sujeta a dicho tributo, que no tiene lugar hasta el 17 de mayo de 2000, lo que excluye la caducidad apreciada en la resolución impugnada.

TERCERO

Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con el tema que se suscita en la presente litis en reciente sentencia núm. 1274/2006, de 14 de diciembre , en cuyo fundamento cuartose sostiene lo siguiente:

Por su parte, el artículo 8.uno de la citada Ley considera entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales; a lo que añade en el siguiente número dos, apartado 3º, que también se considerarán entregas de bienes sujeta al IVA: "Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en la materia ha sido escasa. Así, junto a un primer pronunciamiento contenido en la sentencia de 10 de marzo de 1994 , en la que sostiene la no sujeción de tales operaciones al IVA por entender que no puede...

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