STS 4/2007, 8 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2007
Fecha08 Enero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Jose Ignacio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª) por delito de apropiación indebida y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Alonso León. Ha intervenido como parte recurrida Antonia representada por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 23 de Barcelona instruyó Diligencias Previas con el número 5605/02 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 27 de septiembre de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declaran probados los siguientes hechos:

La acusada, Dª Antonia, nacida el 20 de abril de 1958, contrajo matrimonio con Guillermo el 20 de julio del año 1989.

Tuvieron una hija Lina en Junio de 1991.

Se separaron legalmente el 9.11.98 ( autos nº 334/98del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Barcelona). En la sentencia y convenio anexo de separación de 20.4.98 que aprueba la sentencia, la custodia de Lina fue conferida a la acusada. En dicho convenio se atribuye el uso del domicilio conyugal sito en el nº NUM000 NUM001 NUM002 de la CALLE000 de Barcelona a la acusada y se establece una pensión alimenticia a favor de la menor Lina de 300.000 pesetas mensuales, mas los gastos extraordinarios de la Comunidad de Propietarios, del domicilio conyugal, Gastos de Conservatorio, de Deportes de Transportes Escolares y Psicóloga, pensión cuya administración correspondía a la acusada. Dicha pensión fue reducida a 700 euros por Sentencia de fecha 26.7.02 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona en el incidente de modificación sentencia nº 69/02 .

El día 2 de Septiembre de 2000, Don Guillermo de 58 años de edad sufrió un infarto cerebral mientras se encontraba en compañía de la acusada y de la hija de ambos en la localidad de Benidorm. Fue ingresado en el Hospital de Vilajoyosa y trasladado el 8 de Septiembre de 2000 al Hospital del Valle Hebron de Barcelona. A consecuencia del infarto cerebral sufrió afasia y hemiplejia derecha.

Don Guillermo tenía suscrita, con fecha 21.8.97, con la Compañía Winterhur-Vida, una póliza de seguro temporal renovable con participación en beneficios, nº 8068826, cuya prestación asegurada era la suma de

30.270.247 pesetas, incluida revalorización automática por fallecimiento o por invalidez, siendo beneficiaria en caso de muerte su hija Lina .

La acusada, solicitó el pago de dicho seguro por invalidez a través del Corredor de Seguros Vicente . El citado Corredor de Seguros que gestionó dicha tramitación, en fecha 22 de noviembre de 2000, en el Hospital del Valle Hebrón procedió a liquidar el importe de la póliza suscrita por invalidez. Este día (22.11.00) Vicente entregó personalmente a Guillermo en concepto de pago de la prestación asegurada, la suma de 36.191.458 pesetas, mediante un cheque nominativo, nº 0002842, del Banco Bilbao Vizcaya, de fecha 17.11.00, a favor de Guillermo, quién cogió el cheque en su mano izquierda y firmó el conforme con la liquidación e hizo entrega del cheque a la acusada Antonia, no pudiéndose descartar que simultáneamente la dijera "esto para Lina ".

Asimismo no puede descartase que Don. Guillermo, a la fecha 22.11.00, cuando entregó el cheque a la acusada, conociera la trascendencia del acto dispositivo que voluntariamente y conscientemente realizaba.

Dicho cheque rubricado en el reverso fue ingresado por la acusada en fecha 23.11.00 en la cuenta personal de su hija Lina de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona nº NUM003 .

Guillermo está ingresado en la residencia Augusta Park de la calle Copernico nº 30 de Barcelona desde Septiembre de 2001."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Absolvemos a la acusada Dª Antonia del delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.1.6º del Código Penal .

Absolvemos a la acusada Dª Antonia del delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.6º del Código Penal. Se declaran de oficio las costas procesales."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Jose Ignacio recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley al amparo del num. 1 del art. 849 de la L.E.Crim ., y Infracción Constitucional al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por cuanto la Sala, resolviendo una de las cuestiones previas planteada por la defensa de la inculpada, aplicó incorrectamente el art. 103.1º y concordantes de la L.E.Crim ., y en consecuencia relego a esta parte constituida en acusación particular-querellante a la condición única de actor civil, vulnerando de este modo no solo la legalidad ordinaria sino también el art. 24.1 de la Constitución Española, esto es, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Tribunales en el ejercicio de los derechos legítimos. Segundo.- Por infracción de Ley al amparo del num. 2 del art. 849 de la L.E.Crim ., en relación con el num. 1 del art. 849 de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos de carácter médico que obran en la causa y en concreto los que acompañaban el cuerpo de la querella, los cuales demuestran la equivocación del juzgador al valorar la capacidad intelectiva y volitiva del legalmente declarado incapaz, Sr. Guillermo, lo cual trae como consecuencia la aplicación inequívoca del tipo penal del art. 252 del Código Penal a la conducta desarrollada por la acusada.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida solicitan la inadmisión del mismo y subsidiariamente lo impugnan; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de septiembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Recurso interpuesto contra la Sentencia de instancia, de contenido absolutorio, por quien actuó como Actor civil, plantea dos diferentes motivos, el Primero de los cuales, por vía de los artículos 849.1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 103.1º de ese mismo Cuerpo legal y el 24.1 de la Constitución Española, denuncia la infracción de Ley y constitucional cometida, según quien recurre, por la Audiencia, respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, al no habérsele permitido al recurrente actuar como Acusación Particular, dado el vínculo matrimonial aún existente, a pesar de la situación de separación matrimonial, entre querellante y querellada al tiempo del ejercicio de las acciones.

Lo cierto es que la interpretación adecuada del artículo 103 de la Ley Procesal penal, en cuanto que afirma "Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí: 1º Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia", resulta evidentemente complicada, en el momento social actual y a la vista de las últimas reformas legales que guardan alguna conexión con la influencia de las relaciones familiares de las partes en los procedimientos judiciales.

Pero no menos cierto es que, precisamente, por ese motivo, esta cuestión ha sido elevada, con suspensión del término para dictar la presente Sentencia, al Pleno de la Sala, que en su sesión del pasado día 20 de Diciembre de 2006, tras el oportuno debate, acordó por mayoría rechazar la propuesta que se formulaba y que era del siguiente tenor:

De la excepción que impide el ejercicio de la acción penal entre sí a los cónyuges, prevista en el artículo 103.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quedan excluídos aquellos que estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio.

Con ese rechazo a semejante interpretación del precepto, la mayoría de los componentes de la Sala, en decisión que es asumida por los integrantes de este Tribunal, se manifiesta favorable a mantener, puesto que se considera que no concurren motivos para llevar a cabo una exégesis que se aparte de ello, la interpretación literal de la norma referida, según la cual es obvio que el presunto perjudicado, representado por su tutor en las presentes actuaciones, en tanto que aún esposo de la acusada a pesar de encontrarse separados, no puede actuar como Acusación Particular, quedando relegada su posición procesal, como interpretaron también los Jueces de instancia, a la de mero Actor Civil.

Razones por las que no sólo debe desestimarse el primer motivo, sino también el Segundo, que pretendía obtener la condena penal de la querellada, por no ser ésta materia que le esté permitido abordar al Actor civil, y, en consecuencia, la desestimación del Recurso en su integridad.

SEGUNDO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Sentencia, deben serle impuestas al recurrente las costas procesales ocasionadas en este Procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

No haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Jose Ignacio, contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 27 de Septiembre de 2005, que absolvió a la acusada del delito del que venía siendo acusada en las presentes actuaciones.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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