SAP Burgos 527/2012, 30 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2012
Número de resolución527/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE SALA NÚM. 18/12

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 1.876/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. DOS DE BURGOS.

S E N T E N C I A NUM. 00527/2012

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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En Burgos, a treinta de Noviembre de dos mil doce.

La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado núm. 1.876/09, Rollo de Sala núm. 18/12, procedente del Juzgado de Instrucción número Dos de Burgos, por sendos delitos de Estafa, Falsedad en Documento privado y Apropiación Indebida, contra Lidia, con D.N.I. núm. NUM000, nacida en Roa (Burgos), el NUM001 de 1962, hija de Gumersindo y de Narcisa, domiciliada en la CALLE000 nº NUM002, NUM003 NUM004 /, de esta ciudad, sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa, cuya declaración de insolvencia no consta acreditada, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Manero Barriuso y defendida por la Letrada Dª Soledad Díaz Mínguez; en la que son parte acusadora, el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acusación Pública y, en el ejercicio de la Acusación Particular, D. Hermenegildo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Herrera Castellanos y defendido por la Letrada Dª María Begoña Pérez de la Fuente, así como la entidad mercantil URBANA DE CAMPOBURGOS, S.L., bajo la representación y defensa respectiva de la Procuradora Dª Paula Gil-Peralta Antolín y del letrado D. Ángel J. Alcuaz Hidalgo; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A virtud de querella formulada por D. Hermenegildo, a la que posteriormente se unió

la denuncia formulada por la mercantil Urbana de Campoburgos, S.L., se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número Dos de Burgos las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta la pena señalada para los delitos objeto de acusación.

SEGUNDO

Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y por las Acusaciones Particulares personadas, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a la acusada, y tras presentar ésta el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Sala de la Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, practicándose en la misma las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de Estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, según la redacción dada por la Ley Orgánica 5/10, estimando como responsable, en concepto de autora, a Lidia, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; interesando se impusiera a la misma la pena de dos años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar, a la mercantil denunciante, en la cantidad de 50.000 #., más el interés legal correspondiente, con abono de las costas, si se hubieran causado

En igual trámite, la Acusación Particular personada, en nombre de D. Hermenegildo, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de falsificación en documento privado, previsto en el art. 395 del CP, en relación con los tres primeros números del apartado 1º del art. 390 del mismo texto legal, así como de un delito de Estafa, previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.2 º y 6º del Código Penal, y un tercero de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal, estimando como responsable en concepto de autora a Lidia, con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravantes previstas en el núm. 22.1º y 23 del CP; interesando se impusiera a la misma la pena de 2 años de prisión, por el delito de falsificación; de 6 años de prisión y multa de 8 meses a razón de 10 euros/día, por el delito de estafa; y de 6 años de prisión y multa de 8 meses a razón de 10 euros/día, por el delito de apropiación indebida, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular; debiendo indemnizar al querellante en la cuantía de 25.000 # correspondiente al 50 % del importe entregado por Urbana de Campo Burgos S.L., por resolución del contrato de la vivienda, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de entrega del cheque, el 12 de febrero de 2.009, hasta su completo pago, más el importe de 10.000 # por todos los daños y perjuicios materiales y morales causados.

A su vez, la representación procesal de Urbana de Campo Burgos S. L., en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de falsificación en documento privado, previsto en el art. 395 del CP, y de un delito de Estafa, previsto y penado en el artículo 248, con la agravante del artículo 22.1 º y 6º del Código Penal, estimando como responsable en concepto de autora a Lidia, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; interesando se impusiera a la misma la pena de 2 años de prisión, por el delito de falsificación, y de 6 años de prisión y multa de 12 meses, por el delito de estafa. Además, toda responsabilidad penal lleva aparejada responsabilidad civil.

QUINTO

Por su parte, la defensa de la acusada, ratificando el escrito de calificación provisional, interesó la libre absolución de la misma, con todos los pronunciamientos favorables.

II.-HECHOS PROBADOS

Apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas en el acto del juicio Oral, se considera acreditado y expresamente se declara que,

  1. En fecha 8 de septiembre de 2008, la acusada Lidia, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de esta causa, y su cónyuge Hermenegildo, celebraron con la mercantil "URBANA DE CAMPOBURGOS, S.L", a través de su Gerente D. Valentín, contrato privado de compraventa de una vivienda "situada en planta NUM005, señalada con la letra NUM006, del bloque NUM007, portal NUM008, así como su correspondiente garaje señalado con el número NUM009 y trastero anejo señalado con el número NUM010 ", estableciéndose como precio de la compraventa la suma de 538.000,00 #., más la cuota del impuesto sobre el Valor Añadido.

  2. Para el pago de la vivienda, la acusada ingresó en la cuenta de la vendedora la cantidad de 3.000 #, como reserva, y el mismo día de la firma del contrato privado de compraventa la suma de 47.000 #.

  3. Dado que el matrimonio se regía por el régimen de separación de bienes y la vivienda se adquiría por ambos cónyuges, Hermenegildo, el día 28 de octubre de 2008, ingresó en la cuenta de la acusada la cantidad de 25.000 #, correspondiente al 50% del precio entregado hasta ese momento. IV.- El contrato citado, en su cláusula quinta, establecía que, en caso de incumplimiento de sus obligaciones por la parte compradora, ésta perdería la cantidad abonada en este acto en concepto de cláusula penal sustitutoria de daños y perjuicios, haciendo suyo la vendedora tal importe y pudiendo disponer libremente del inmueble.

  4. Ante las desavenencias surgidas en el matrimonio, y las consiguientes dudas sobre seguir adelante con la compraventa, los compradores, solicitaron de la mercantil vendedora, ampliación del plazo para llevar a cabo la escritura pública de compraventa, a lo que ésta accedió, suscribiendo un primer documento privado de fecha 18 de Noviembre de 2008 -firmado únicamente por la acusada, no así por su esposo-, en el que se ampliaba hasta el día 1 de Diciembre de 2009 el plazo para escriturar, acordando también que si los compradores no procedieran a otorgar la escritura de compraventa en el plazo máximo indicado, la vendedora podría resolver la compraventa suscrita, reteniendo y haciendo suyas la totalidad de las cantidades abonadas hasta la fecha.

  5. Días después, en concreto, el día 28 de Noviembre de 2008, y a instancia de los compradores, se volvió a suscribir un segundo documento privado con la vendedora, en el que se concedía un nuevo aplazamiento y se fijaba finalmente como fecha máxima para escriturar la del día 20 de diciembre de 2008 -documento que tampoco firmó el querellante-, manteniendo la misma cláusula resolutoria y, además, conviniendo modificar de mutuo acuerdo, el precio de la compraventa convenido, estableciéndose en la cantidad alzada de 533.000 #, más la cuota del impuesto sobre el Valor Añadido, sin que finalmente se llevara a cabo la escritura pública, en la fecha pactada, debido a la agravación de los problemas matrimoniales, que llevaron al Sr. Hermenegildo a desentenderse de la compra la vivienda.

  6. En este contexto, la situación entre los esposos fue deteriorándose progresivamente, hasta el punto de que la acusada, ante la situación de maltrato que consideraba venía padeciendo, presentó una denuncia penal contra el querellante, lo que propició que el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos, en las Diligencias Previas núm. 166/09, dictara, en fecha 10 de Enero de 2009, Auto en el que, se adoptó, entre otras, una orden de protección a favor de la Sra. Lidia, y la atribución a la misma y a su hijo menor el domicilio familiar, lo que precipitó que, en esa misma fecha, lo tuviera que abandonar el esposo,...

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