SAP Barcelona 324/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteJOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
ECLIES:APB:2018:10165
Número de Recurso80/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución324/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Procedimiento Abreviado nº 80/17-E

Diligencias Previas nº 642/16

Juzgado de Instrucción núm. 20 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilmas e Ilmo Magistradas/o

Sra. MARÍA MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ

Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO

Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ

Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, la presente causa tramitada por los cauces de procedimiento abreviado por un presunto delito continuado de apropiación indebida o, alternativamente, un delito continuado de hurto, seguida contra la acusada Milagros, con DNI nº NUM000

, nacida el NUM001 de 1975 en Barcelona, hija de Victoriano y Ofelia, representada por la Procuradora Magdalena Julibert Amargós y defendida por la Letrada Maria Àngels Nieto Cuenca. Ha sido parte el Ministerio Fiscal ejerciendo la acusación pública y ha actuado como acusador particular Pedro Francisco, representado por el Procurador Ángel Joaniquet Tamburini y asistido por el Letrado Alessio Castellano en sustitución de Emilio J. Zegrí Boada. Ha sido designado Magistrado ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO, quien expresa la decisión unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se incoó en virtud de denuncia dando lugar a las Diligencias Previas nº 642/17 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona, en las que el Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 253.1, 250.1.5º y 74 del Código Penal, del que consideró autora a la acusada, no concurriendo en ella ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y solicitando se le imponga la pena de 2 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses con una cuota diaria de 20 euros y un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Igualmente interesó su condena al pago de las costas procesales y a indemnizar a Pedro Francisco en la suma de 75.066,88 euros más los intereses del art. 576 de la LEC. Por su parte, la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 253.1, 250.1.5º y 74 del Código Penal o, alternativamente, de un delito continuado de hurto de los artículos 234, 235.5º y 74 del CP, del que consideró

autora a la acusada, concurriendo en ella la agravante de parentesco del art. 23 del CP, y solicitando se le imponga la pena de 3 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ya se le condene por uno u otro delito, y se le condene al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a Pedro Francisco en la suma de 75.066,88 euros más los intereses del art. 576 de la LEC.

SEGUNDO

La presente causa fue turnada para su enjuiciamiento a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que fue registrada con el número antes reseñado, designándose magistrado ponente y admitiéndose las pruebas propuestas por la acusación y la defensa que se estimaron pertinentes, y señalándose la fecha para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral que tuvo lugar el 17 de mayo de 2016 en única sesión con la asistencia del acusado.

TERCERO

Abierta la sesión del acto del juicio, e iniciado el trámite de cuestiones previas y proposición de prueba, la acusación particular aportó nueva prueba documental que fue admitida, al igual que lo hizo la defensa de la acusada y que también fue admitida, la cual, además, interesó la suspensión del juicio hasta ser autorizada por el Colegio de Abogados para la aportación de los correos electrónicos enviados entre abogados de una y otra parte, lo que fue denegado por segunda vez tras pronunciarse el tribunal previamente sobre ello con desestimación de su petición; y solicitó la nulidad de las actuaciones con archivo de la causa por no estar legitimada la otra parte para el ejercicio de la acción penal de acuerdo con el art. 103 de la LECrim al ser todavía cónyuges al tiempo de los hechos y no mostrarse el Ministerio Fiscal parte acusadora en la causa sino después de reformar el juez de instrucción su auto de sobreseimiento provisional, cuestión cuya resolución se pospuso al trámite de sentencia al precisar de práctica de la prueba. Conocidas por la acusada las peticiones de la acusación y la defensa, se practicó la prueba propuesta y admitida, consistente en el interrogatorio de la acusada, diversa testifical y documental por reproducida y la aportada en el acto del juicio, con el resultado que obra en el correspondiente soporte de grabación audiovisual.

CUARTO

Practicada la prueba, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, en el trámite de calificación elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales formuladas en sus respectivos escritos de acusación. En el mismo trámite, la defensa de la acusada concluyó solicitando la nulidad de las actuaciones y el archivo de la causa o, en caso de no ser estimada, la libre absolución de la acusada con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, interesando la condena en costas de la acusación particular. Finalmente se dio la última palabra a la acusada y se declaró el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Queda probado que Milagros, ciudadana española mayor de edad y sin antecedentes penales en ese momento, después de separarse de hecho en abril de 2016 de su entonces marido, Pedro Francisco, y antes de dictarse sentencia de divorcio entre los mismos que pusiera fin a su relación matrimonial, que recayó el 3 de noviembre de ese mismo año, movida por el propósito de obtener un ilícito beneficio económico y de perjudicar a su todavía consorte, y aprovechando la titularidad conjunta de las cuentas bancarias cuyos fondos eran comunes en cuanto que pertenecientes a la sociedad de gananciales legal regulada por el Código Civil francés que les afectaba en cuanto régimen económico matrimonial, el 12 de julio de 2016 transfirió de la cuenta bancaria titularidad de ambos en Caixabank, con el número NUM002, a la que estaban asociados tres depósitos de ahorro por importes de 16.000, 89.977,33 y 26.000 euros respectivamente, a una propia de la que ella era única titular, con el número NUM003, un total de 136.433,77 euros, y el 13 de julio de 2016 efectuó otra transferencia a esa misma cuenta de titularidad exclusiva, procedente de una cuenta que ambos tenían en común en la entidad Abanca con número NUM004, por importe de 13.700 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sin entrar a valorar de nuevo la procedencia de haber suspendido el juicio hasta esperar que se resuelva el recurso contencioso-administrativo que la defensa de la acusada tiene interpuesto contra el Acuerdo del Colegio de Abogados de Barcelona que no le autorizó a presentar como prueba en este procedimiento los correos electrónicos que los abogados de una y otra parte se remitieron con ocasión del procedimiento de divorcio, decisión, la de la suspensión, contra la que no cabe recurso alguno ex art. 748 de la LECrim y a la que ya se dio cumplida respuesta por este Tribunal mediante auto de 2 de mayo de 2018 em cuyo contenido nos reiteramos, procede entrar a examinar la única cuestión previa formulada por la defensa y que alude a la nulidad de todo lo actuado y el consiguiente archivo de la causa por cuanto la acusación particular carecía de legitimación activa para el ejercicio de la acción penal contra la acusada de acuerdo con el art. 103 de la LECrim, en la medida en que al tiempo de comisión de los hechos, calificado como un delito contra el patrimonio y no contra su persona o la de sus hijos, aquélla era todavía cónyuge del Sr. Pedro Francisco, sin

que se hubiese tampoco producido una separación de hecho entre ambos ya que la convivencia de los dos en el mismo domicilio conyugal se mantuvo hasta el 28 de octubre de 2016, y no hubo sentencia de divorcio hasta el 3 de noviembre de ese mismo año, después de que se interpusiera la demanda correspondiente el 22 de julio del referido año, por lo que, en su caso, también le sería aplicable a la acusada la excusa absolutoria del art. 268 del CP. La resolución de dicha cuestión previa, como dijimos al inicio dela sesión del juicio, exigía la práctica de determinada prueba para constatar la existencia o no de una efectiva separación de hecho.

La legitimación es un concepto que define la posibilidad de acceder a los Tribunales y las condiciones y circunstancias que permiten hacerlo, en función de la relación que se tiene con el objeto del procedimiento. Consiste en un derecho a la jurisdicción y en la facultad de accionar ante los Tribunales un determinado derecho, por lo que puede decirse que es la facultad de promover e intervenir en un proceso concreto como parte activa o pasiva. En tal sentido guarda estrecha relación con la idea de capacidad, pero se diferencia de ella en que mientras la capacidad define las condiciones generales para intervenir en el proceso, la legitimación determina las condiciones necesarias para poder participar en un proceso concreto en atención al derecho material que se acciona. No constituye un presupuesto del derecho al proceso, sino un requisito de la acción que se ejercita en el proceso, que deriva de la titularidad de la acción que se reclama, pues, en definitiva, la legitimación se determina por esa titularidad. Puede decirse que la legitimación ad causam es la facultad que corresponde al sujeto de activar un proceso por la relación material que ostenta con el derecho que se ejercita, bien por ser...

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