STS, 2 de Julio de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 1992
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso número 1957-K/90, interpuesto por la Asociación de Empresarios de Garajes, Aparcamientos, Estaciones de Engrase y Autoestaciones de Madrid, representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de Guinea y Gauna, bajo dirección letrada, contra el Real Decreto 1175/90 del Ministerio de Economía y Hacienda, de veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa sobre Tarifas e Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 1990, la Asociación de Empresarios de Garajes, Aparcamientos, Estaciones de Engrase y Lavado y Autoestaciones de Madrid promovió recurso de esta clase contra el Real Decreto Legislativo 1.175/1990, de 28 de septiembre (publicado en los Boletines Oficiales del Estado de 29 de septiembre a 2 de octubre de 1990), por el que se aprobaron las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas; y, publicado el correspondiente anuncio así como remitido el expediente administrativo, se puso de manifiesto a la actora para que formalizara la demanda, cosa que hizo, tras diversas suspensiones del plazo para ello, con objeto de que se completara el expediente remitido, en escrito presentado el 3 de junio de 1991.

La Asociación recurrente funda su pretensión en los siguientes

motivos: 1º. Vulneración del principio de reserva de Ley, imputable al Real Decreto Legislativo impugnado; 2º. Extralimitación de la norma que se recurre respecto de las normas legales que la autorizaban, y 3º. Efectos de dicha norma contrarios a los principios de igualdad y progresividad impositiva, establecidos por la Constitución. Y termina suplicando sentencia por "la que se anule, por no ser ajustado a Derecho, el Real Decreto Legislativo 1.17571990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas , en su integridad, o subsidiariamente en lo concerniente a los Epígrafes 691.2 Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos y el 571.1 Explotación de aparcamientos; todo ello con expresa condena en costas al Estado".

SEGUNDO

Conferido traslado de dicha demanda al Sr. Abogado del Estado, este la contestó en escrito de 10 de julio de 1991, donde, tras razonar extensamente su oposición a aquella, concluyó suplicando sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Otorgado el trámite de conclusiones sucintas a la actora mediante diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 1991 (notificada al siguiente día 13) transcurrió el plazo de quince días sin que lo hiciera; presentando, en 8 de noviembre siguiente, escrito al amparo del Art. 506-1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que acompaña fotocopia de una publicación que recoge determinadas normas del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992 .

CUARTO

Por su parte, el Sr. Abogado del Estado evacuo el trámite de conclusiones sucintas enescrito de 29 de noviembre de 1991, donde reitera sus anteriores motivos de oposición y señala el mero carácter de "proyecto" del contenido del documento aportado por la recurrente.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 1991 se declararon conclusos las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo, cosa que tuvo lugar en el día de ayer y a las diez horas treinta minutos de su mañana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante todo, para el correcto enjuiciamiento de este recurso ha de partirse de que lo en él impugnado es un Real Decreto Legislativo y, en su virtud, fijar el alcance que debe darse a esta revisión jurisdiccional.

Esta Sala, en su sentencia de 30 de diciembre de 1986

(desarrollando otra anterior, de 12 de febrero de 1985) ha concretado los límites de la impugnación jurisdiccional de los Reales Decretos Leyes y los Reales Decretos Legislativos, estableciendo que no pueden confundirse estos con aquellos, ni puede admitirse que los primeros sean una manifestación de la delegación legislativa, porque en los Decretos Legislativos las Cortes -que tienen la potestad de legislarintervienen antes que el Gobierno y delegan en éste, que no tiene esta potestad y que la adquiere en virtud de tal delegación. En cambio, el Decreto Ley procede del Gobierno, quien interviene antes, mientras que las Cortes lo hacen seguidamente, convalidando o no su actuación. Desde el punto de vista de su fiscalización, las leyes delegadas solo son fiscalizables por el Orden jurisdiccional contencioso-administrativo para comprobar su adecuación o no a la delegación concedida o si se dictaron dentro del plazo señalado al efecto; mientras que los Decretos Leyes solo pueden ser fiscalizados por las Cortes para comprobar si concurren o no las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad y, una vez convalidados, solo cabe contra ellos recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, nunca ante el Orden jurisdiccional contencioso-administrativo, porque tanto el Decreto Ley como el Real Decreto Legislativo, revisten los caracteres de Ley formal y están incluidos en el Art 1º de la Ley Jurisdiccional.

De esta forma, el Real Decreto Legislativo 1.175/1990, de 28 de septiembre , por el que se aprobaron las Tarifas y la Instrucción del

Impuesto sobre Actividades Económicas, solo puede ser revisado en esta vía jurisdiccional: a) en cuanto a si se promulgó dentro del plazo señalado por las Cortes al Gobierno para hacerlo, y b) respeto a si se adecúa o no a la delegación concedida.

Ha de rechazarse, por tanto, la tesis de la recurrente en cuanto a

la reserva de ley exigible a una norma de estas características

tributarias, por cuanto, a tenor del Art. 82 de la Constitución , es válida

esta modalidad de legislación delegada (excepto en cuanto a las leyes orgánicas) siempre que se cumpla lo dispuesto en sus apartados 2, 3 y 4, cuyo reflejo se encuentra en el Art. 86-1 de la Ley de Haciendas Locales .

SEGUNDO

En el primer aspecto, es muy cierto que la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales , dispuso en su Art. 86-2 que "el plazo para el ejercicio de la delegación legislativa concedida al Gobierno... será de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley", que, con arreglo a su Disposición Final-2, se produjo al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (la cual tuvo lugar en el de 30 de diciembre de 1988), por lo que tal plazo de un año terminaba el 30 de diciembre de 1989, en tanto que el ejercicio de dicha delegación legislativa no tuvo lugar hasta el 28 de septiembre de 1990.

Sin embargo, la Disposición Final Cuarta de la Ley 5/1990, de 29 de junio , sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y

tributaria, dispuso que "Se autoriza al Gobierno a dictar, antes de 1 de

octubre de 1990, el Real Decreto Legislativo por el que se han de aprobar las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 39/1988, de28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales.- Las Tarifas del impuesto a que se refiere el apartado 1 no comprenderán las actividades agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras, cuyas tarifas e instrucción deberán ser

aprobadas por el Gobierno mediante Real Decreto Legislativo en los términos establecidos en el mencionado artículo 86 de al Ley 39/1988, antes del 1º de octubre de 1991 ".

De esta forma, aquel plazo de un año que concluía el 30 de diciembre de 1989 según la Ley de Haciendas Locales, quedó establecido en el 1º de octubre de 1990 por al Ley 5/1990, de 29 de junio ; y, habiéndose dictado el Real Decreto Legislativo en 28 de septiembre de 1990 , es manifiesto que lo fue dentro de plazo; sin que esta Sala pueda entrar a enjuiciar el plazo concedido por al Ley 5/1990 , que, por su propia naturaleza, escapa a todo control jurisdiccional. A mayor abundamiento, la Ley 5/1990 cumple la doble función de señalar un plazo para el ejercicio de la delegación legislativa y determinar las bases sobre las que debe ejercitase, toda vez que lo hace por remisión a las contenidas en el Art. 86 de la Ley de Haciendas Locales , lo cual no incide en ningún supuesto de infracción del ordenamiento jurídico.

TERCERO

Como más arriba se expresa, el segundo aspecto revisable en esta vía se refiere a la comprobación de si la norma se adecua a la delegación legislativa otorgada.

Esta se contiene, como quedó dicho, en las bases Primera a Quinta del Art. 86-1 de la Ley de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988 , de las que la actora hace especial hincapié en la Cuarta en cuanto dispone que "Las cuotas resultantes de la aplicación de las Tarifas no podrán exceder del 15 por 100 del beneficio medio presunto de la actividad gravada, y en su fijación se tendrá en cuenta, además de lo previsto en la base Primera anterior, la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas". El reproche se proyecta en una doble vertiente: de un lado, que las cuotas resultantes de los Epígrafes 691.2 y 751.1 exceden del 15 por 100 del beneficio medio presunto de las actividades a que aquellos se refieren; y, de otro, que los estudios e informes al respecto, incorporados al expediente, son escuetos, no existen en otros casos, son erróneos y, en general, no son fiables.

Como dice el Consejo de Estado en su preceptivo informe (y subraya el Sr. Abogado del Estado), "es obvio que la determinación del beneficio medio de cada actividad resulta de difícil fijación, no solo por su mismo concepto y por la gran cantidad de actividades a evaluar (prácticamente todas, con la excepción, por el momento, de las que integran los sectores agropecuario y pesquero), sino también por la multiplicidad de datos a manejar y el inevitable desfase temporal de varios de éstos. Semejante tarea sólo podía realizarse mediante estudios pormenorizados de la propia Administración y el diálogo con cada uno de los sectores afectados". Y, en

efecto, a la Comisión Técnica de la Administración se unió la Comisión bipartita de esta y representaciones de la vida local para, finalmente, incluirse la participación y audiencia de los sectores interesados, a través del Consejo General de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales y los Colegios Profesionales afectados. Es por estos cauces -y no de manera gratuita y arbitraria- como llegaron a establecerse los parámetros económicos de la norma promulgada, lo que excluye cualquier reproche de inconsistencia o superficialidad. Naturalmente, la dificultad intrínseca de la fijación del beneficio medio de cada actividad y su distanciamiento del caso concreto (precisamente, por ser "beneficio medio presunto") hace que puedan concebirse ejemplos donde aparezca la cuota resultante de la tarifa superior al 15 por 100 de aquellos, como hace la recurrente, o inferior a él como expone el Sr. abogado del Estado al contestar la demanda.

CUARTO

Finalmente, opone la Asociación recurrente la arbitraria contradicción que, a su juicio, se produce entre la Regla 14-1-F-b)-5º y la Regla 14-1-F-j) de la Instrucción (Boletín Oficial del Estado núm. 236, de 2 de octubre de 1990).

La Regla 14, en el párrafo 1, establece los módulos indiciarios de

la actividad que se consideran elementos tributarios; señalando, en el

apartado F, lo que se entiende por locales, que el subapartado b) estima en la totalidad de su superficie, excepto cuando se trate de aparcamientos cubiertos que se reduce al 55 por 100 de la misma (caso 5º).

Sin embargo, en el subapartado j) de la misma Regla 14, párrafo 1,

apartado F, se establece que "El elemento tributario de locales no seaplicará en la determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo las

Tarifas del Impuesto hayan tenido en cuenta expresamente, como elemento tributaria, la superficie de los locales, computada en metros cuadrados, en los que se ejercen las actividades correspondiente".

No existe, pues, contradicción. En el primer caso, se considera a

los locales elemento tributario que opera como módulo indiciario de la

actividad, bien por su superficie total generalmente o bien por el 55 por

100 de ella cuando se trate de aparcamientos cubiertos. En el segundo, tratándose de supuestos en que las Tarifas estén calculadas, precisamente, en función de la superficie de los locales, no entran estos en juego como módulos indiciarios de la actividad que se consideren elementos tributarios, pues ya han sido tenidos en consideración para la fijación de la Tarifa. Se trata, por tanto, de casos distintos donde la superficie de los locales opera de manera diferente, bien como componente de la base o bien como integrante para la determinación del tipo tarifario.

QUINTO

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la

potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la Asociación de Empresarios de Garajes, Aparcamientos, Estaciones de Engrase y Lavado y Autoestaciones de Madrid contra el Real Decreto Legislativo 1.175/1990, de 2 8 de septiembre , por el que se aprobaron las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas; sin hacer especial declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 2 de julio de 1992.

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