STSJ Galicia , 14 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Junio 2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 27028 44 4 2020 0001913
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001759 /2021-RMR
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000625 /2020
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña INDUSTRIAS LACTEAS DE NADELA SL
ABOGADO/A: ALVARO RODRIGUEZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA), UNION SINDICAL DE TRABALLADORES DE GALICIA (USTG), Jorge
ABOGADO/A: MARIA TERESA SOUTO NEIRA, MANUEL NAVAL PENIN, MARIA TERESA SOUTO NEIRA
PROCURADOR:,,
GRADUADO/A SOCIAL:,,
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA
EN A CORUÑA, A CATORCE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001759/2021, formalizado por el letrado D. ALVARO RODRÍGUEZ GARCÍA, en nombre y representación de INDUSTRIAS LÁCTEAS DE NADELA, S.L., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000625/2020, siendo MagistradoPonente el Ilmo Sr. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Jorge y la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA), presentaron demanda contra la UNION SINDICAL DE TRABALLADORES DE GALICIA (USTG) e INDUSTRIAS LACTEAS DE NADELA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil veinte.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMEIRO.- O 17 de xullo de 2020 publicouse en taboleiro de anuncios da empresa carteleiras nas que, en relación coas seccións de produción, laboratorio e leite fresca procedeuse á eliminación de todos a quenda dos venres á noite colocando a todo o persoal en situación d (descanso) sen existencia de previa negociación co comité de empresa.
Existiu supresión de prestación de servizos na quenda de noite dos venres a partir do 7 de agosto de 2020 e ata o día 30 de outubro de 2020 en sección de producción e de laboratorio e, a partir do 20 de marzo de 2020 no sector de leite fresco. A supresión da quenda de noite fíxose con carácter temporal, non definitivo (o traballo de noite recuperouse a partir do 30 de outubro) e baseándose en descenso productivo".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"Estimo parcialmente a demanda. Declaro inxustificada a decisión empresarial de eliminación de todas as quendas dos venres á noite colocando a todo o persoal en situación d (descanso) debendo proceder a empresa a repoñer os traballadores nas condicións anteriores á modificación. Condeno á demandada a estar e pasar polo anterior pronunciamento"
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de Conflicto Colectivo formulada por el Sr. Jorge, actuando en su condición de Presidente del Comité de Empresa y el Sindicato Unión General de Trabajadores de Lugo, contra la empresa INDUSTRIAS LÁCTEAS DE NADELA y Otros, declarando injustificada la decisión empresarial de eliminación de todos los turnos de los viernes por la noche colocando a todo el personal en situación de descanso, debiendo proceder la empresa a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la modificación, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.
Contra dicha resolución interponen recurso de suplicación la representación procesal de la citada empresa, y al amparo del apartado a) del artículo 193 de la L.R.J.S., solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse infracción de normas o garantías de procedimiento que le hayan producido indefensión, denunciando al efecto, la infracción de los artículos 97.2 y 107 de la L.R.J.S, así como del artículo 248.3 de la L.O.P.J., del artículo 209 de la L.E. Civil y de los artículos 24 y 120.3 de la CE. Alega, en esencia, que la sentencia impugnada incurre en un vicio de nulidad por insuficiencia de hechos probados que impide que se pueda conocer el funcionamiento y regulación precisa de la distribución de la jornada en la compañía, omitiendo por tanto aspectos básicos para su correcta valoración, colocando a la recurrente en una situación de indefensión.
Ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos está al alcance de quien recurre en suplicación contra la sentencia de que se trate poder subsanar tal defecto, solicitando que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración la Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 noviembre 1988 (RJ 1988 \8523 y RJ 1988\8538), 7 junio, 11 octubre y 27 diciembre 1989 (RJ 1989\4548, RJ 1989\7166 y RJ 1989\9088) y 21 mayo 1990 (RJ 1990\4478).
En el caso de autos la parte recurrente, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S., articula una exhaustiva revisión de hechos probados, de ahí que la pretendida nulidad haya de venir rechazada al no existir la indefensión denunciada.
Al amparo del artículo 193 b) de la L.R.J.S., solicita la modificación de la redacción de hechos probados de la sentencia, en concreto:
1) La adición de un nuevo hecho probado tercero del siguiente contenido: "3º.- La regulación de la distribución de la jornada de trabajo se rige en la empresa Industrias Lácteas de Nadela, S.L. por el convenio colectivo estatal para las industrias lácteas y sus derivados. El artículo 16 de este texto convencional, recoge expresamente que:
"La distribución de la jomada en cada empresa y/o secciones de las mismas será...
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ATS, 31 de Mayo de 2022
...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de junio de 2021, en el recurso de suplicación número 1759/2021, interpuesto por Industrias Lácteas de Nadela S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Lugo de fecha 30 de......