STSJ Canarias , 13 de Marzo de 2000

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2000:995
Número de Recurso2017/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SANTA CRUZ DE TENERIFE.

SENTENCIA Nº 286 RECURSO Nº 2017/96.

ILLMOS.SRES.

PRESIDENTE D. Ángel Acevedo y Campos MAGISTRADOS D. Helmuth Moya Meyer D. Pedro Hernández Cordobés En Santa Cruz de Tenerife a trece de Marzo del año dos mil. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital, integrada por los Sres.

Magistrados antes expresados, el presente recurso nº 2017/96, tramitado por el procedimiento ordinario regulado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, seguido a instancia de CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S.A., representado y dirigido por el Letrado Sra. León Concepción, siendo Administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS y en su representación y defensa el Sr. Abogado del Estado, versando sobre resolución de 25 de octubre de 1996, cuota cameral permanente girada por la Cámara de Comercio, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Hernández Cordobés, ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife, giró en 1995 liquidación 040377361, por importe de 150.142 pesetas, comprensiva de dos recibos, al aplicar determinados porcentajes sobre el Impuesto de Actividades Económicas, correspondiente al ejercicio 1994 de la entidad recurrente.

Interpuesto el 16.6.1995 reclamación económica administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, Sala desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, órgano ante el que se argumenta exclusivamente, la inconstitucionalidad del Recurso Cameral, se dictó sentencia el 25.10.1996 desestimatoria de las pretensiones de la mercantil Centros Comerciales Continente, S.A.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, Sala desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife de 25.10.1996.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto, por ser conforme a derecho el acto administrativo recurrido.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para la votación y Fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son las cuestiones que se plantean por medio del presente recurso. De una parte, se sustenta la impugnación en la inconstitucionalidad del recargo en tanto que contrarío a la libertad fundamental de asociación reconocida en el artículo 22.1 de la CE , en relación con los artículos 1.1 y 10.1 de la Constitución . De otra, con fundamento en la Disposición Adicional del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre , por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, y el artículo 12.1-a) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación , se señala que como quiera que la cuota tributaria establecida en las tarifas del impuesto (Epígrafe 661.2) viene constituida en su totalidad por el elemento tributario superficie, al quedar éste excluido por las citadas disposiciones legales, no tendría que pagar recurso cameral alguno.

Comenzando por la última cuestión, la d.a. citada establece:

"El recurso permanente para las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, establecido por la base quinta de la Ley de 29 de junio de 1911 (NDL 3987), y que se ha venido liquidando sobre las cuotas de las licencias fiscales de actividades comerciales e industriales y de profesionales y de artistas se liquidará a partir de 1 de enero de 1992, sobre las correlativas cuotas de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. A estos efectos no se tendrá en cuenta el importe del elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas, ni tampoco el correspondiente al coeficiente de incremento, al índice de situación y al recargo provincial, regulados respectivamente, en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre ".

Hemos de partir, para un adecuado enfoque de la cuestión, de que la "cuota" de las Tarifas del Impuesto de Actividades Económicas, es determinada por el Real Decreto Legislativo...

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