ATS 597/2020, 23 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2020
Número de resolución597/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 597/2020

Fecha del auto: 23/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5226/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MLSC/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5226/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 597/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 23 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, se dictó sentencia el 24 de mayo de 2018, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 369/2017, Diligencias Previas 5173/2015, dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona, por la que se condena entre otros, a Pedro Antonio, como autor de un delito de robo con violencia, de varios delitos de robo y de conspiración para el robo, de un delito contra la salud pública y de un delito de pertenencia a grupo criminal, a Abilio, como autor de un delito de robo con violencia, de un delito contra la salud pública y de un delito de pertenencia a grupo criminal, a Alonso, como autor de varios delitos de robo y de conspiración para el robo, de un delito contra la salud pública y de un delito de pertenencia a grupo criminal y a Elena, como autora de un delito contra la salud pública y un delito de pertenencia a grupo criminal, con las penas e indemnizaciones establecidas en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Arsenio, Alonso, Abilio, Pedro Antonio, Balbino, Bernabe, Elena, Filomena y Gregoria, formularon recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), que dictó sentencia de 26 de marzo de 2019, en el recurso de apelación número 33/2019, estimando parcialmente todos los recursos en el sentido que obra en la sentencia citada.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Alonso, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Pablo Domínguez Maestro, Abilio, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Pablo Domínguez Maestro, Pedro Antonio, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Aníbal Bordallo Huidobro y Elena, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Fátima Beatriz Dema Jiménez, formulan recurso de casación con base en los siguientes motivos:

Pedro Antonio, en dos motivos, ambos al amparo del art. 849.1 LECrim., por indebida aplicación, respectivamente, de los arts. 570 ter.1. c) CP. y 368 CP.

Elena, en un solo motivo, al amparo del art. 849.1 LECrim., por indebida aplicación del art. 368.1 CP.

Alonso, en dos motivos, al amparo del art. 849.1 LECrim., por indebida aplicación de los arts. 237, 238, 240 y 28 CP. Y del art. 244 y 28 CP. respectivamente.

Abilio, en tres motivos, al amparo todos ellos del art. 849.1 CP., por indebida aplicación del art. 368 CP., del párrafo 2º del art. 368 CP. y por indebida inaplicación del art. 368, en relación con el art. 16.1 ambos del CP.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe de las partes, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los mismos.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- A) Pedro Antonio alega en dos motivos, ambos al amparo del art. 849.1 LECrim., la indebida aplicación de los arts. 570 ter.1. c) CP. y 368 CP., respectivamente. Elena alega en un solo motivo, al amparo del art. 849.1 LECrim., la indebida aplicación del art. 368.1 CP. Alonso alega en dos motivos, al amparo del art. 849.1 LECrim., la indebida aplicación de los arts. 237, 238, 240 y 28 CP. y del art. 244 y 28 CP. respectivamente. Finalmente, Abilio, alega en tres motivos, al amparo del art. 849.1 CP., la indebida aplicación del art. 368 CP., del párrafo 2º del art. 368 CP. y la indebida inaplicación del art. 368, en relación con el art. 16.1 ambos del CP.

  1. La ley 41/2015, de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, cuya entrada en vigor tuvo lugar en fecha 6 de diciembre de 2015, modificó el artículo 847 de la referida Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre otros extremos, al disponer en su apartado 1º, letra b) que "procede recurso de casación (...) por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación de las Audiencias Provinciales (...)". Asimismo, la referida ley 41/2015 dispone en su Disposición Transitoria Única que "esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor", es decir, a partir del día 6 de diciembre de 2015.

    Por contra, con anterioridad a la entrada en vigor, en fecha 6 de diciembre de 2015, de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, no cabía recurso de casación contra tales sentencias ya que el artículo 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, disponía que "frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal podrá interponerse recurso de apelación, que se sustanciará conforme a lo previsto en los artículos 790 a 792", y, por su parte, el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal disponía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno (...)", lo que era confirmado, asimismo, en el artículo 847 del mismo texto legal.

    En consecuencia, el recurso de casación no se extiende a las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en segunda instancia, contra las sentencias dictadas por Juzgados de lo Penal, cuando hubiesen recaído en el marco de procedimientos incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la referida ley 41/2015 (es decir, con anterioridad al día 6 de diciembre de 2015).

    Finalmente, conviene recordar que, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo, "aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto", añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que "la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios".

    El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero siempre que se trate de recursos previstos en la Ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las Leyes.

  2. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    La resolución impugnada refiere, en el relato de Hechos Probados, que todos los acusados unidos por relaciones de vecindad y parentesco, desde principios del año 2.015 concertaron cometer una serie de hechos delictivos, como medio de vida familiar. Consultada la causa consta que el 19 de noviembre de 2015, por diligencia de ordenación se decretó que se instruyeran diligencias preventivas y el 4 de diciembre de 2015 se dictó auto en virtud del cual se decreta el sobreseimiento provisional, ordenándose el archivo de la causa, en el que además se especificaba que las Diligencias Previas 5173/2015 se incoaron en virtud de atestado policial el 9-10-2015, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor, en fecha 6 de diciembre de 2015, de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, por lo que le resulta aplicable la redacción anterior a la referida ley 41/2015 y, en concreto, lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente al tiempo de la incoación del procedimiento que nos ocupa, en el que se dispone, como hemos dicho, que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno (...)".

    Es doctrina de esta Sala que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho al recurso sólo cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable, pero no en los casos en que la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí, de conformidad con lo dispuesto en los referidos artículos 792.3 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente al tiempo de incoación del procedimiento.

    En conclusión, falta el presupuesto de que la sentencia impugnada dictada en apelación sea recurrible en casación.

    Procede, pues, inadmitir los recursos interpuestos, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

    ....................

    ....................

    ....................

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación interpuestos por los recurrentes contra la sentencia de apelación dictada en fecha 26 de marzo de 2019, en el Rollo referenciado en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR