STSJ Cataluña , 5 de Octubre de 2004

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2004:10841
Número de Recurso3327/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL fc ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA En Barcelona a 5 de octubre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 6757/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por PREVAL SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 25 de Abril de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 781/2001 y siendo recurrido/a Juana y FOGASA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5-7-01 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25-1-03 que contenía el siguiente Fallo:

"Procede estimar la demanda interpuesta por Dª Juana contra la empresa Preval, S.A. en reclamación por extinción de contrato de trabajo por voluntad de la trabajadora, y declarar la extinción del contrato de trabajo con fecha de la sentencia, condenado a la empresa demandada a que abone a la trabajadora la cantidad de 17.416,15 euros en concepto de indemnización".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

La demandante Dª Juana , con D.N.I. nº NUM000 ha prestado servicios para la empresa Preval S.A. con la antigüedad de 5 de marzo de 1990, categoría profesional de Grupo 1, si bien realiza funciones propias del Grupo 2 del Convenio de Industria Química y percibiendo un salario mensual de 147.043 pesetas, con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

Segundo

La actora realiza actividades operatorias de envasado de recipientes en las 4 líneas de producción de que dispone la empresa demandada. Asimismo, debía preparar la máquina para su funcionamiento, debía cambiar los pistones, debía cambiar los discos de producción, limpiar la máquina, así como intentar arreglar la máquina en caso de que la misma se parase.

Tercero

El artículo 21 del Convenio Colectivo General de la Industria Química al definir los grupos profesionales establece en relación al Grupo profesional 2 que las funciones consisten en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso y concreto, con alto grado de supervisión, que normalmente exigen conocimientos profesionales de carácter elemental señalando como actividades del citado grupo, entre otras, las referentes a operatorias en acondicionado y/o envasado con regulación y puesta a punto en procesos elementales.

Cuarto

La actora así como otras trabajadoras de la empresa son obligadas a menudo a reventar los aerosoles defectuosos con unos punzones que son facilitados por la empresa, provocando una explosión que hace posible que salga toda la substancia que hubiese dentro del mismo esparciéndose por las manos y caras de las trabajadoras. La mencionada tarea se realiza sin ningún tipo de indumentaria especial, sin guantes, sin protección ocular ni auditiva, nasal o bucal, facilitando la empresa tan solo bolsas de basura a fin de que las trabajadoras hagan agujeros para la cabeza y sus brazos y únicamente cuando las trabajadoras insisten la empresa facilita mascarillas. Algunas trabajadoras traían sus propios guantes a fin de protegerse las manos.

Quinto

Entre otros aerosoles la empresa se encargaba del envasado de las marcas Bayer Hispania, S.A. y Ramón , constando como indicaciones de advertencia en los mismos "Evítese el contacto con los ojos y la piel, constando además en la primera marca citada la indicación "Evítese la inhalación directa".

Sexto

Durante el trabajo ha bitual en la línea de producción las trabajadoras no utilizaban ni guantes ni mascarillas al no considerar necesario la empresa la distribución de las mismas. Ocasionalmente, se ha reventado algún recipiente en alguna línea de producción, manchando a la trabajadora y respirando ésta la substancia. En diversas ocasiones las trabajadoras se han cortado las yemas de los dedos al colocar tapones defectuosos en las máquinas.

Séptimo

Mediante informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona de fecha 23 de octubre de 2001 se requirió a la empresa demandada a fin de que corrija la existencia de toda una serie de riesgos, entre los cuales, deben destacarse la obligatoriedad de dotar a las trabajadoras que realicen mezclas, de mascarillas, gafas de seguridad y guantes, que la renovación del aire tanto en la sección de preparación de mezclas como en las líneas de envasado, será las que dispone el RD 486/97 , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el lugar de trabajo y que en las cámaras de envasado de productos en forma de aerosoles deberá corregirse el riesgo existente en determinadas máquinas envasadoras, así como en los órganos de transmisión de las bombas impulsoras de butano y otra de la marca SIHI mediante de instalación de protecciones adecuadas.

Octavo

Del informe del Centre de Seguretat i Condicions de Salud en el Treball obrante en autos tras haberse realizado dos visitas en la sede de la empresa en fecha 25 de octubre de 2000 y 9 de enero de 2001 se constata, entre otros riesgos, que en las secciones de envasado de productos en forma de aerosoles habían una serie de máquinas envasadoras las cuales disponen de elementos móviles al alcance de las trabajadoras y sin ningún tipo de protección haciendo posible que la persona que envasa pueda atraparse las manos en la máquina. Asimismo hay dos bombas impulsoras de butano y dimetileter de la marca SIHI las cuales tienen el eje de transmisión rotativo al descubierto y sin ningún tipo de protección, considerándose que se deben corregir ese riesgo, ya que la probabilidad de que pueda suceder un accidente es elevada, la frecuencia a la exposición es diaria y las consecuencias pueden ser graves.

Noveno

El Director Técnico de Producción de la empresa Sr. Pedro Antonio tenía un trato distinto con la actora respecto al resto de trabajadoras. Así se había dirigido a la actora en diversas ocasiones de forma despectiva, llamándola inútil, no dejando expresarse y amenazándola con unos papeles en la mano diciendo que eran la carta de despido. Asimismo, cambiaba de línea a la actora con mayor frecuencia que a las otras trabajadoras y normalmente la colocaba sola en máquinas en las cuales van dos trabajadoras, especialmente en la línea de producción nº 1 que es la más rápida y que tiene los tapones más duros, aprovechando el Sr. Pedro Antonio para meterse con la actora cuando existía algún problema en la línea de producción y el Sr. Pedro Antonio casi cada día se ponía detrás de la actora enganchado a su espalda observándola durante cinco o diez minutos, encargando a la actora aquellas tareas más desagradables como recoger colillas o salir al patio exterior a barrer, incluso mientras llueve.

Décimo

En fecha 22 de junio de 2000 tuvo lugar en la sede de la empresa una discusión entre Don. Pedro Antonio y las trabajadoras Dª Sonia , Dª Celestina y la propia actora como consecuencia de la distribución de las trabajadoras en las líneas de producción, acudiendo la actora y Dª Sonia a la oficinas del Director de personal y financiero Sr. Inocencio manifestándoles a éste que deseaban causar baja en la empresa. Esa misma tarde recibieron una llamada del personal de la oficina de la empresa para comunicarles que al día siguiente deseaba verles el Sr. Carlos Francisco , gerente de la empresa, acudiendo, además de Dª Sonia , la delegada de personal de Comisiones Obreras Dª Sara . En la citada reunión Don. Carlos Francisco manifestó a las presentes que tenía que haber siempre una persona que sirviese de ejemplo para las demás trabajadoras, refiriéndose a la actora y que en ese sentido se había dado poderes al Sr. Pedro Antonio .

Decimoprimero

Tanto la delegada de personal de Comisiones Obreras Dª Sara como la propia actora, secundadas por diversas trabajadoras pusieron en conocimiento del gerente de la empresa mediante cartas de fecha 2-02-2000, 3-02-2000 y 22-06-2000 la actitud mostrada por el Sr. Pedro Antonio , cartas a las que nos remitimos en su contenido para mayor brevedad y que constan obrantes en autos en los folios núms. 75 a 80.

Decimosegundo

La actora ha sido reconocida en diversas ocasiones por el Dr. Fidel constando en el informe de asistencia de fecha 14 de marzo de 2001 que padece síndrome depresivo exógeno severo, derivado de estrés laboral, de tres años de evolución en el que influyen el acoso personal y organizativo permanente por parte de sus inmediatos superiores, informe al que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Andalucía 2481/2015, 16 de Diciembre de 2015
    • España
    • 16 Diciembre 2015
    ...al trabajado, en el ejercicio indebido de la actividad directiva prima el mal entendido interés empresarial". Y como dice la STSJ Cataluña de 5-10-2004 (AS 2004\3184): "No obstante, el conflicto y el acoso moral no son realidades correlativas. Por un lado, todo conflicto no es manifestación......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR