SAP Pontevedra 162/2006, 22 de Marzo de 2006

PonenteMARIA INMACULADA DE MARTIN VELAZQUEZ
ECLIES:APPO:2006:442
Número de Recurso5143/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución162/2006
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZMARIA INMACULADA DE MARTIN VELAZQUEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00162/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005143/2005

Asunto: ORDINARIO 249/05

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CAMBADOS

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA INMACULADA DE MARTÍN VELÁZQUEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 162

En PONTEVEDRA, a veintidós de marzo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000249/2005, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CAMBADOS , a los que ha correspondido el Rollo 0005143/2005, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Jose Ángel representado por el procurador D. FRANCISCA MARIA RODRÍGUEZ AMBROSIO, y asistido por el Letrado D. ALBERTO SANMARTIN LORENZO, y como apelado-demandado: D. Juan Pedro, sobre acción negatoria de servidumbre, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA INMACULADA DE MARTÍN VELÁZQUEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados, con fecha 28 septiembre de 2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DESESTIMANDO la demanda presentada a instancia de Jose Ángel, representado por la Procuradora Sra. Santos García y asistido por el Letrado Sr. Alberto Sanmartín Lorenzo, contra Juan Pedro, representado por el Procurador Sr. Santos Conde y asistido por la Letrada Sra. Chaves Casal, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por D. Jose Ángel, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dos de febrero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza el apelante contra la sentencia que desestimó su demanda en la que se ejercitaba acción negatoria de servidumbre de luces y vistas contra el demandado D. Juan Pedro; alegando que es propietario de la finca urbana sita en O Grove en al Travesía Concepción Arenal que linda por el viento Oeste, con la finca urbana propiedad del demandado que consta de vivienda de planta baja y dos pisos, en la que ha procedido a realizar obras de reforma abriendo cinco ventanas en la parte posterior de su inmueble, que dan luces y vistas rectas a la propiedad del actor y no respetan las distancias mínimas establecidas en el C. Civil, pues de acuerdo con el informe pericial adjuntado con la demanda, la distancia oscila entre 1,70 metros y 1,90 metros en vez de los 2 m que debieran ser y además, procedió a aperturar una ventana, por el viento Sur de su edificación que tiene vistas oblicuas y que no cumple con la separación lateral mínima (60 cm), ya que según el citado informe, se encuentra a 30 cm.

Como consecuencia de la acción ejercitada, termina suplicando que se declare que su propiedad no se encuentra gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la propiedad del demandado y en consecuencia se le condene a tapiar las ventanas abiertas sobre la propiedad accionante o reducir los huecos a la dimensiones reglamentarias, absteniéndose en el futuro de realizar apertura de hueco o ventana que graven la propiedad del actor.

Por el demandado se alega en la contestación a la demanda la doctrina del "abuso del derecho", pues las ventanas están a la misma distancia que estaban en 1970 cuando se construyó la vivienda; en la planta baja hay un muro que separa ambas propiedades de 1,80 m de alto con lo que no hay vista alguna; en la planta primera, había dos ventanas, con la reforma se ha cerrado una y la otra se ha colocado en medio; y en el ático, había dos ventanas y ahora han colocado otra fija y con cristal traslúcido. En definitiva, dice que las ventanas están colocadas desde hace mas de 30 años y que no invaden la intimidad, pues lo único que se divisa desde ellas son los tejados de la propiedad de la actora, vistas que serían idénticas en el supuesto de retranquearse los centímetros que le faltan para llegar a los 2 metros. Por último en cuanto a la ventana aperturada con vistas oblicuas, arguye que esta abierta a la vía pública, con lo que no tiene que guardar las distancias establecidas en el Código Civil.

La sentencia desestimó la demanda entendiendo que el demandado tendría titulo de servidumbre adquirido por prescripción adquisitiva de 30 años.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba pues la servidumbre de luces y vistas tiene carácter negativo cuando están abiertas en pared del dueño del predio dominante, con lo que se requiere la existencia de un acto obstativo por parte del dueño del predio dominante para que a partir de ese momento comience a computarse el plazo de prescripción adquisitiva, acto que no ha ocurrido en el presente caso.

Como señala la sentencia del TS Sala 1ª, S 16-9-1997, núm. 778/1997, rec. 2292/1993. Pte: Almagro Nosete, José , los artículos expresados del Código civil regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que, cuando la pared (no medianera) sea contigua a finca ajena, sólo se pueden hacer los tragaluces a que se refiere el artículo 581, en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo, o bien, prohibiendo la apertura de aquellos (también balcones o voladizos semejantes) a menos de dos metros de distancia en vista recta o de sesenta centímetros en vista oblicua sobre la finca del vecino. Se pretende, con estas limitaciones, contribuir al respeto de la privaticidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Tal derecho coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edificar libremente, e incluso, en el caso del artículo 581, a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco o ventilación ...por supuesto que, si se violan las prohibiciones establecidas en los preceptos señalados, el propietario del fundo colindante puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen los huecos o ventanas, construidos al margen de aquellos o fuera de su observancia, en virtud de "acción real" sometida a plazo, con prescripción extintiva de treinta años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.963 del Código civil , de manera que, transcurrido dicho plazo el colindante no puede exigir el cierre,...

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