SAP Málaga 184/2008, 31 de Marzo de 2008
Ponente | JOSE LUIS LOPEZ FUENTES |
ECLI | ES:APMA:2008:533 |
Número de Recurso | 886/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 184/2008 |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª |
SENTENCIA Nº 184
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
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JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
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JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
-
ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE MÁLAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 886/2007
JUICIO Nº 355/2007
En la Ciudad de Málaga a treinta y uno de marzo de dos mil ocho.
Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interponen el recurso Sebastián y Guadalupe , que en la instancia fueran partes demandadas y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. JOSE MARIA LOPEZ OLEAGA. Es parte recurrida CP PLAZA000 NUM000 DE MALAGA, que está representada por el Procurador D. JOSE CARLOS JIMENEZ SEGADO y defendida por el Letrado D. ANTONIO GAMERO BASTIDA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16.05.07 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación de la parte actora, debo condenar y condeno a los demandados DON Sebastián y DOÑA Guadalupe al cerramiento de las ventanas de la vivienda de su propiedad que han abierto en la pared con que colindan los edificios de la CALLE000 NUM NUM001 y PLAZA000 NUM NUM000 DE MALAGA, bajo apercibimiento expreso de que de no hacerlo así se hará a su costa. Respecto a las costas, procede condenar a su pago, si las hubiese, a los demandados."
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formórollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 04.03.08, quedando visto para
sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES, quien expresa el parecer del Tribunal.
Frente a la sentencia dictada en la instancia, estimatoria de la demanda, se alza la apelante en base a: a) error en la valoración de las pruebas; b) interpretación errónea del artículo 582 del Código Civil ; c) la intimidad del actor no se ve afectada al tratarse de una cubierta y no de una terraza; d) el derecho no se está ejercitando conforme a las reglas de la buena fe.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Como señala sentencia del TS Sala 1ª, S 16-9-1997 "los artículos expresados del Código civil regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que, cuando la pared (no medianera) sea contigua a finca ajena, sólo se pueden hacer los tragaluces a que se refiere el artículo 581 , en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo, o bien, prohibiendo la apertura de aquellos (también balcones o voladizos semejantes) a menos de dos metros de distancia en vista recta o de sesenta centímetros en vista oblicua sobre la finca del vecino. Se pretende, con estas limitaciones, contribuir al respeto de la privaticidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Tal derecho coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edificar libremente, e incluso, en el caso del artículo 581 , a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco o ventilación ...por supuesto que, si se violan las prohibiciones establecidas en los preceptos señalados, el propietario del fundo colindante puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen los huecos o ventanas, construidos al margen de aquellos o fuera de su observancia, en virtud de "acción real" sometida a plazo, con prescripción extintiva de treinta años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.963 del Código civil , de manera que, transcurrido dicho plazo el colindante no puede exigir el cierre, no obstante, mantenga siempre el derecho a levantar pared contigua a la que tengan las ventanas o "huecos de tolerancia". Sin embargo, debe advertirse que, como cabe adquirir derecho o tener vistas sobre la propiedad colindante (artículo 585 del Código civil , servidumbre voluntaria) y, entre los títulos de adquisición se cuenta la prescripción adquisitiva, situaciones de extralimitación de las prohibiciones anteriores, podían generar con el transcurso del tiempo, apariencias equívocas sobre la usucapión de las vistas. Pero la expresada oportunidad requiere el cumplimiento de determinados requisitos, que garantizan la seriedad de la adquisición usucapional. En efecto, la...
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