ATS, 4 de Febrero de 2008

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2008:4457A
Número de Recurso59/2007
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "LA HERMANDAD DE LA ESPERANZA DE TRIANA" formuló, en fecha 28 de septiembre de 2007, demanda de revisión contra la sentencia, de fecha 23 de marzo de 2006, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, rollo de apelación civil nº 1524/2006, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó a la Sala: " (...) Se dicte una sentencia que estimando procedente la revisión solicitada así lo declare rescindiendo la sentencia impugnada, acordando expedir certificación del fallo y devolviendo los autos al Tribunal correspondiente para que las partes puedan usar de su derecho

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, concluyó en su informe que no procede no admitir a trámite la demanda de revisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora funda la demanda de revisión en el artículo 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, acompaña a la misma copia de diversos documentos existentes en el Parcelario Catastral, Parcelario Urbanístico, Catálogo de Edificios Protegidos del Plan Especial de Protección de Triana, Archivos del Colegio Oficial de Arquitectos, de la Fundación Fidas y Archivo Municipal. Alega que tuvo conocimiento de los mismos en fecha 2 de julio de 2007, cuando el Colegio de Arquitectos de Sevilla los remitió a instancias del arquitecto del hoy demandante en revisión, argumentando que no los pudo aportar al pleito con anterioridad, ya que, tales registros y archivos son de imposible acceso para el ciudadano, lo cual ocasionó el desconocimiento de la existencia de dichos documentos.

Todos los documentos en que se apoya la demanda de revisión se hallaban inscritos en registros públicos, puede presumirse, pues, que son conocidos desde su inscripción, siendo irrelevante la afirmación del recurrente de que tales archivos y registros son de imposible acceso al ciudadano, ya que contradice la propia condición de tales archivos.

Los documentos aportados, con excepción del documento nº 19 que es de fecha posterior a la sentencia, son de fechas anteriores al pleito que dió lugar a la sentencia cuya revisión se pretende, por consiguiente el actor los hubiera podido aportar a la litis, si hubiere empleado la debida diligencia, carencia que no es imputable al Juzgador de Instancia.

SEGUNDO

El recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza precisando que la hermenéusis de los casos que lo enmarcan se efectúe con un criterio sumamente restrictivo, ya que, en caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado determinando una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada, siendo por tanto necesario determinar los datos esenciales para que pueda surgir el supuesto recogido en el art. 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los cuales son: a) Que los documentos, en cuestión, se hayan recobrado después de pronunciada la sentencia firme, b) Que los mismos hubieran sido detenidos por causa de fuerza mayor o por la parte en cuyo favor se hubiera dictado el fallo impugnado, y c) que sean decisivos para la justa decisión de la litis; siendo la carga probatoria de los citados extremos o datos, obligada para la parte recurrente (por todas, STS de 15 de abril de 1996 ).

Los documentos aportados no tienen el carácter anteriormente señalado, por todo ello, procede declarar la inadmisión a trámite de la demanda de revisión interpuesta.

TERCERO

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso, con devolución del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA

Declarar la inadmisión a trámite de la demanda de revisión formulada por la Procuradora doña Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de "LA HERMANDAD DE LA ESPERANZA DE TRIANA", contra la sentencia, de fecha 23 de marzo de 2006, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el rollo de apelación civil número 1524/2006.

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso, con devolución del depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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