STS 305/1996, 15 de Abril de 1996

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2849/1992
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución305/1996
Fecha de Resolución15 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de revisión contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, apelación nº 418/91, de fecha 27 de abril de 1992, confirmatoria de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo de fecha 2 de septiembre de 1991, autos de juicio civil verbal sobre desahucio nº 2115/91, cuyo recurso fue interpuesto por Don Baltasarrepresentado por la procuradora de los tribunales Doña Mª Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, y siendo recurrido Don Juliánrepresentado por el procurador de los tribunales Don Luciano Rosch Nadal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora Doña Mª Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, en nombre de Don Baltasar, formuló demanda de recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el día 27 de abril de 1992, por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, confirmatoria de la dictada el 2 de septiembre de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se tuviera por interpuesto el recurso de revisión y se dictara en su día sentencia estimando dicho recurso, rescindiendo en todo las sentencias impugnadas.

SEGUNDO

Emplazada la parte demandada, Don Julián, compareció en su nombre y representación el procurador Don Luciano Rosch Nadal, quien se opuso a la demanda deducida de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria de la demanda o recurso entablada de contrario, con expresa imposición de costas al demandante o recurrente.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba se practicaron las propuestas y admitidas a las partes con el resultado que aparece en los correspondientes ramos.

CUARTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen del siguiente tenor literal: "no procede la revisión de la sentencia ya que de la abundante prueba practicada no se deduce la sospecha de lo alegado ahora sino la correcta apreciación de aquella ya que el documento que se trata de impugnar pudo ser combatido en ambas instancias".

QUINTO

Ninguna de las partes comparecidas dentro del término que previene el artículo 956 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitó la celebración de vista pública, habiéndose señalado para la votación y fallo del presente recurso el día 9 de abril actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La revisión pretendida se apoya en la obtención, luego de adquirida firmeza la sentencia de resolución del contrato de arrendamiento dictada en apelación, de un certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Bilbao, acreditativo de que el actor no estuvo nunca empadronado en tal capital y, por ello, que habiéndose dictado ambas sentencias conformes con fundamento en un certificado que acredita lo contrario, procede que se declare la rescisión de la sentencia teniendo presente lo dispuesto en los números primero, y subsidiariamente, segundo del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Debe hacerse constar, de acuerdo con la prueba practicada, que, efectivamente, por haber sufrido, al parecer, error en cuanto al número del carnet de identidad y la filiación completa del interesado hubo certificados de empadronamiento contradictorios. Pero la referida circunstancia, ni puede erigirse en causa única, ni principal del resultado del pleito, ni constituye motivo alguno de revisión.

TERCERO

En efecto, examinados los autos, resulta fácil comprobar que la prueba practicada para la determinación de la naturaleza del contrato de arrendamiento en relación con el fallo que se dictó (desahucio) no consistió sólo ni exclusivamente en el ya señalado dato del empadronamiento sino en otros elementos, también documentales, justificativos del uso de la vivienda como casa de temporada, dato que por cierto no fue objeto de impugnación, ni de solicitud de nueva prueba en segunda instancia. Especialmente, además, no concurre, en el supuesto, ninguno de los requisitos que exige la jurisprudencia respecto de los números invocados como motivos de revisión. En cuanto al primero, porque según especifican numerosas sentencias (entre otras, 18 de enero de 1958, 3 de mayo de 11961, 14 de diciembre de 1962 y 8 de junio de 1963), para que la recuperación de determinados documentos pueda amparar el recurso se hace preciso: A) Que los documentos se hayan recobrado después de pronunciada la sentencia firme. B) Que los mismos hubieran sido detenidos por causa de fuerza mayor o que la parte en cuyo favor hubiera sido dictado el fallo impugnado. C) Que sean decisivos para la justa resolución de la litis, siendo la carga probatoria de los citados extremos obligada para la recurrente (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1982). En el caso, los archivos públicos permitían la obtención del certificado en cualquier momento y también la rectificación de posibles errores y ni eran documentos decisivos, ni estuvieron detenidos por causa obstativa alguna.

CUARTO

Tampoco cabe encuadrar el supuesto en cuestión en el nº 2º, pues sabido es que constituye requisito esencial al efecto que a la petición de revisión preceda la declaración de falsedad, en juicio criminal, del documento o documentos en cuya virtud se haya dictado aquella (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1927, 3 de julio de 1949 y 13 de diciembre de 1963).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión solicitado por la representación procesal de Don Baltasarcontra la sentencia dictada el día veintisiete de abril de mil novecientos noventa y dos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, confirmatoria de la dictada el día dos de septiembre de mil novecientos noventa y uno por el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo y, en consecuencia, condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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