SAP Sevilla, 23 de Marzo de 2006

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2006:1060
Número de Recurso1524/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia núm. 1 de Sevilla

ROLLO DE APELACION: 1524/2006-T

AUTOS Nº : 986/2003

En Sevilla, a veintitrés de marzo de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 986/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Sevilla , promovidos por D. Abelardo , Dª. Marí Luz , D. Leonardo , D. Jesús María , D. Fernando y Dª. Pilar , representados por la Procuradora Dª Eva María Mora Rodriguez, contra la Pontificia, Real e Ilustre Hermandad y Archicofradía de Nazarenos del Santísimo Sacramento, de la Pura y Limpia Concepción de la Santísima Virgen María, Santísimo Cristo de las Tres Caídas, Nuestra Señora de la Esperanza y San Juan Evangelista, representada por el Procurador

D. Rafael Quiroga Ruiz, contra Dª. Leonor , declarada en situación procesal de rebeldía, contra Dª. Virginia y D. Bruno , ambos representados por el Procurador D. Miguel Angel Pérez Padilla, contra Dª. Rosa , representada por la Procuradora Dª. Macarena Peña Camino, y contra la DIRECCION000 de esta ciudad, representada por la Procuradora Dª. Carmen Rodriguez Casas, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 1 de Septiembre de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Abelardo , Dª. Marí Luz , D. Leonardo , D. Jesús María , D. Fernando y Dª. Pilar , contra la Pontifícia, Real, e Ilustre Hermandad y Archicofradía de Nazarenos del Santísimo Sacramente, de la Pura y Limpia Concepción de la Santísima Virgen María, Santísimo Cristo de las Tres Caídas y Nuestra Señora de la Esperanza y San Juan Evangelista, contra Dª. Leonor , Dª. Virginia , D. Bruno , Dª Rosa y contra la DIRECCION000 de Sevilla, debo declarar y declaro:1º.- Que el patio situado en el ángulo fondo derecha del inmueble, de unos tres metros cuadrados aproximadamente, forma parte integrante del edificio sito en la C/ DIRECCION000 (antes 24) de Sevilla.

  1. - Que el cierre de la ventana del cuarto de baño del piso Primero A practicados por los demandados Sres. Bruno y Virginia es contrario a derecho y condeno a tales demandados a reponerlo a su estado original.

  2. - Que el acuerdo autorizante del cierre de la venta y techamiento del patio en la superficie indicada en el apartado 1º de este Fallo es nulo e ineficaz.

  3. - Que debo condenar y condeno a la Hermandad demandada a abstenerse de realizar la obra de techado o cubrimiento del patio en la superficie indicada.

Asimismo, que estimando parcialmente la reconvención formulada por la Hermandad demandada contra los actores, debo declarar y declaro que el lindero fondo derecha de la casa sita en Sevilla, C/ DIRECCION000 , con la casa sita en Sevilla, C/ DIRECCION001 nº NUM000 , lo conforma un patio con una superficie de tres metros cuadrados tal como aparece en la escritura de obra nueva y propiedad horizontal del indicado inmueble, absolviendo a los actores de las restantes peticiones deducidas de contrario.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados litigantes, y admitido que fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 3 de marzo de 2006, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 22 de marzo, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Eva María Mora Rodríguez, en nombre y representación de Don Abelardo , Doña Marí Luz , Don Leonardo , Don Jesús María , Don Fernando y Doña Pilar , se presentó demanda contra la Pontificia, Real e Ilustre Hermandad y Archicofradía de Nazarenos del Santísimo Sacramento, de la Pura y Limpia Concepción de la Santísima Virgen María, Santísimo Cristo de las Tres Caídas, Nuestra Señora de la Esperanza y San Juan Evangelista; Doña Leonor , Doña Virginia , Don Bruno y Doña Rosa , solicitando que se declare: a) que el patio existente en el fondo de la casa núm. NUM001 , antes NUM002 , de la CALLE000 de esta ciudad, colindante con el inmueble de DIRECCION001 núm. NUM003 , hoy NUM000 , es parte integrante de aquella finca; b) que es elemento común, de la citada finca, el vuelo del patio, al igual que la pared que lo limita en su cara oeste al que abren las ventanas de los cuartos de baños de los pisos izquierda, subiendo la escalera, designados con la letra A; c) que el cierre de la ventana del cuarto de baño del piso primero izquierda, es contrario, ya constituye modificar un elemento común, y, consecuencia de ello, que se condene a los propietarios del citado piso, Sres. Bruno y Virginia , a la reposición de la ventana; d) que no ha existido acuerdo de la comunidad de propietarios respecto del cierre de la citada ventana y del techamiento del citado patio; y, por último que se condene a la Hermandad demandada a que se abstenga de realizar la obra de techado o cubrimiento del citado patio.

Los demandados Sres. Leonor , Virginia y Bruno fueron declarados en rebeldía. La Sra. Rosa se allanó. Oponiéndose los demás demandados, en concreto, la Hermandad, se opuso, alegó la falta de legitimación de los actores, y formuló reconvención, en la que estimaba que el citado patio integraba la finca de su propiedad. Ejercitando, subsidiariamente, una acción de deslinde en el sentido de estimar que el patio, aun integrando el inmueble de DIRECCION000 , tan sólo tenía unas dimensiones de tres metros cuadrados aproximadamente, dado que el existente mide sobre doce metros cuadrados, la diferencia correspondía a su propiedad.

La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, y la reconvención, en el sentido de declarar que el citado patio, de unos tres metros cuadrados, integra el edificio deDIRECCION000 , que el cierre de la ventana del cuarto de baño del piso primero izquierda es contrario a derecho por modificar un elemento común, condenando a los dueños del citado piso a la reposición a su estado original, que el acuerdo que autorizaba el cierre de la ventana y el techamiento del patio es nulo, y condenaba a la Hermandad a abstenerse de cubrir el citado patio.

Por los actores se formuló recurso de apelación a los efectos de que se declarase que todos los actores estaban legitimados y que se estimase la acción reivindicatoria en su integridad, es decir, que no procedía determinar que tan sólo tres metros del citado patio se integraba en el inmueble de DIRECCION000 .

SEGUNDO

La primera cuestión que plantean los apelantes en su recurso de apelación, se refiere a la declarada falta de legitimación de los Sres. Abelardo , Pilar y Fernando , que es una cuestión que carece de trascendencia respecto del fallo, dado que los actores, conjuntamente, ejercitaron la acción que le corresponde a todo comunero en defensa de los intereses de la comunidad, es decir, declarar que algunos de los actores no están legitimados, no va a tener trascendencia alguna en la decisión de la presente litis, ni siquiera en materia de costas, dado que han presentado una única demanda y han litigado conjuntamente, como es preceptivo.

Con respecto a las comunidades de propietarios, como ya hemos indicado, aunque sea una cuestión que no se discute, es unánime la jurisprudencia que reconoce la legitimación a cualquier copropietario, en base a su derecho de uso y disfrute, para comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad tanto para ejercitarlos como para defenderlos, SSTS 28-4- 23, 17-6-27,7-7-54, 25-1-58, 24-10-73, 18-12-89, 17-4-90, 6-6-97, entre otras.

En el ámbito interno de la gestión comunitaria, la legitimidad de los comuneros para impugnar acuerdos sociales no es amplia ni genérica, dado que tiene determinados límites, sobre la base de que no todo los acuerdos se pueden impugnar. Tan sólo los que sean contrarios a la ley y los estatutos de la comunidad, cuando resulten gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, y cuando supongan un grave perjuicio para algún...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 4 de Febrero de 2008
    • España
    • 4 Febrero 2008
    ...sentencia, de fecha 23 de marzo de 2006, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, rollo de apelación civil nº 1524/2006, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó a la Sala: " (...) Se dicte una sentencia que esti......
  • SAP Toledo 140/2008, 13 de Junio de 2008
    • España
    • 13 Junio 2008
    ...para evitar cualquier duda de que el silencio se pueda interpretar como asentimiento o aquiescencia con la voluntad mayoritaria ( S.A.P.Sevilla 23-3-2006). Por tanto en el presente proceso, la parte actora, hoy apelante, vota en sentido contrario, y el hecho de que se trate de salvar el vot......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR