SAP Barcelona, 21 de Febrero de 2003

PonenteANTONIO PASCUAL NUÑO DE LA ROSA AMORES
ECLIES:APB:2003:1676
Número de Recurso813/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, 21 de febrero de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y estimo la demanda de M-12, SL. y, en consecuencia, debo declarar y declaro no ha lugar a declarar su dominio sobre los bienes embargados en el procedimiento ejecutivo 170/94 sobre el demandado LEASSING CATALUNYA EFC, SA., debiendo imponer a la referida actora.-AUTO ACLARATORIO.- PARTE DISPOSITIVA.

DISPONGO: Aclarar la sentencia dictada por este Juzgado 15-2-01 en el sentido que en su parte dispositiva se contenga: Que debo desestimar y desestimo la demanda de M-12, SL. y, en consecuencia, debo declarar y declaro que no ha lugar a declarar dominio de M-12,SL. sobre los bienes embargados en el procedimiento ejecutivo 170/94 sobre el demandado LEASSING CATALUNYA EFC, SA. e imponiéndose las costas a la referida actora. Quedando iguales el resto de pronunciamientos contenidos en la misma.SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO P. NUÑO DE LA ROSA AMORES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La tercerista y ahora apelante M-12,SL denuncia las incorrecciones que se deslizan en la sentencia combatida. Y le asiste la razón.

En primer lugar, se dice que sé ejercita por M-12 una acción de tercería de mejor derecho cuando claramente se desprende de la demanda que es de dominio siquiera se enderece el entuerto en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida. En segundo lugar, se alude a una tramitación que no es la realmente sustanciada (emplazamiento por nueve días, citación a juicio verbal). Presumiblemente al transcribir la minuta se utilizó la plantilla del juicio de cognición (artículos 38, 52 y concordantes del Decreto 21/11/52). El procedimiento se sustanció correctamente por el cauce del declarativo correspondiente a la cuantía (si bien en estos pleitos se discuta si debe cuantificarse el valor de los muebles o inmuebles trabados objeto de la tercería o el montante del crédito perseguido o, alternativamente el de menor valor de esos dos conceptos). Se evidencia que se siguieron los trámites del ordinario de menor cuantía (art 680 por remisión del 1534 de la LEC: de 1881). Pero en la apelación no se recurre ni los antecedentes de hecho ni los fundamentos de derecho si no el fallo del que resulta el gravamen para la parte (ex.art 448, 455 y 456 de la LEC 1/2000). El fallo de la sentencia desestima la tercería de dominio y las omisiones detectadas se salvan en el auto de aclaración de fecha 15/03/2001. La sentencia es parca en razonamientos jurídicos; pero tras analizar el supuesto de hecho (embargo de determinados inmuebles que M-12,SL considera de su propiedad, concretamente los parkings referidos en la escritura pública número de protocolo 1758/92 del Notario Sr. Costa Vallés otorgada entre M-12,SL y ORIOL y PUIG SL y que han salido a subasta en ejecución de la sentencia de remate dictada en el ejecutivo 179/94 por el Juzgado de 1ª Instancia número uno de Vic en los que es ejecutante la co-demandada LEASING CATALUNYA SA y ejecutada ORIOL y PUIG SA.,)y fundamenta y desestima la pretensión por entender que existe confusión de patrimonios entre ejecutado y tercerísta no constando además inscrita la titularidad dominical de dicho tercerísta. Cumple pronunciarse sobre la bondad de tal decisión..

SEGUNDO

Se concibe la tercería de dominio como el caso más significativo de intervención procesal principal que desencadena un incidente de especial pronunciamiento en el proceso de ejecución en el que el tercerísta afirma un derecho real prevalente sobre un bien mueble o inmueble apremiado con la pretensión de que se levante la traba sobre el indicado bien.

La moderna jurisprudencia, en sintonía con la doctrina, afirma el contenido eminentemente procesal de la acción del tercerísta que pretende no tanto...

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