STS, 18 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2015:5573
Número de Recurso1023/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1023/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cereceda Fernández-Oruña, en nombre y representación de "Simotoga Nueva, SLU", contra la Sentencia de 9 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso contencioso-administrativo nº 146/2011 , sobre inscripción en el catálogo de aguas privadas.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de 17 de diciembre de 2008, y la desestimación primero presunta y luego expresa del recurso de reposición, que denegó la inscripción de dos aprovechamientos de agua.

SEGUNDO

El indicado Tribunal "a quo" dictó sentencia, con fecha 9 de enero de 2014 , cuyo fallo es el siguiente:

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones expresadas en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, debemos declarar, y declaramos, dichas resoluciones ajustadas a derecho, sin hacer expresa imposición de costas

.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo", y se interpone, después ante esta Sala, recurso de casación solicitando que se estime el motivo invocado y se case y anule la sentencia impugnada.

CUARTO

La Administración General del Estado, por su parte, se opone el recurso de casación solicitando que se declare la inadmisión del recurso o, en su defecto, que se declare que no ha lugar al recurso.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 15 de diciembre de 2015, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente casación se dirige contra la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, que desestimó el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la parte recurrente, contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de 17 de diciembre de 2008, y contra la desestimación primero presunta y luego expresa del recurso de reposición, que había denegado la inscripción de dos aprovechamientos de agua existentes en la finca "Cortijo de Aranjuez", sita en el término municipal de Alcalá del Rio (Sevilla), para el riego de árboles frutales y olivar, por no haberse acreditado su utilización y existencia antes del día uno de enero de 1986.

La sentencia recurrida, en el fundamento de derecho cuarto, analiza la prueba practicada, y declara que no se ha acreditado que la existencia de los pozos sea anterior al día 1 de enero de 1986, y que se hallasen en explotación en dicha fecha. En concreto se señala que «En efecto, el informe de los policías locales números NUM000 y NUM001 de Alcalá del Río de 15-11-04, que expone que, "...inspeccionado el lugar, efectivamente dichos pozos se encuentran ubicados en dicha finca, dedicada a cultivos varios y con antigüedad de hace más de 20 años", no puede servir como prueba de esta existencia anterior a 1986 y, mucho menos de sus características y aprovechamiento, ya que no refleja en qué consistieron las averiguaciones, ni la razón de ser de dichas afirmaciones, por lo que este Tribunal desconoce la amplitud, importancia o poder de convicción de dicho informe. (...) Lo mismo ocurre con las declaraciones testificales estereotipadas, expresadas en la escritura pública de 3-2-11, que no han sido realizadas, siquiera, ha (sic) presencia judicial, que, al igual que la realizada ante esta Sala por Don Erasmo , en ausencia de cualquier otra prueba contundente, carecen de la suficiente virtualidad para tener por acreditado la antigüedad de dichos pozos con anterioridad a 1986, cuando, además, no se trata de pozos artesianos (sic) hechos con ladrillos o aros de hormigón, de un gran diámetro de brocal, y profundidad no superior a los 40 m., que era la factura de los pozos antiguos, sino de dos sondeo de solo 0,25 y 0,30 cms. de diámetro y 160 y 660 m. de profundidad, respectivamente. (...) Por último, ni siquiera la fecha de la solicitud de la inscripción en el Catálogo puede constituir un indicio favorable a las pretensiones de la parte, ya que data de mayo del año 2001, fecha muy alejada de la entrada en vigor de la Ley 29/1985».

SEGUNDO

Se construye el presente recurso de casación sobre un único motivo, invocado por el cauce procesal que proporciona el artículo 88.1.d) de la LJCA . Se aducen la infracción de la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1985, de Aguas , y del artículo 196.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

Por su parte, el Abogado del Estado aduce que en el motivo de casación invocado no se plantea ninguna cuestión relativa a la interpretación de las normas cuya vulneración se alega, sino que se limita a combatir la valoración de la prueba que hace la Sala de instancia en la sentencia recurrida.

TERCERO

Los términos en los que se plantea el motivo de casación nos conducen, forzosamente, a la desestimación del mismo, pues al socaire de las infracciones denunciadas, disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1985, de Aguas , y del artículo 196.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , lo que se pretende es alterar la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida.

Sabido es que, con carácter general, no puede modificarse la valoración de la prueba en casación, pues el error dicha apreciación probatoria no es motivo de casación. A salvo, claro está, que se trate de una valoración arbitraria, irracional o ilógica, que vulnere las normas sobre el valor tasado de determinadas pruebas, o que afecte al reparto de la carga probatoria, entre otros motivos, y ninguna de tales circunstancias se invocan en este caso como fundamento para casar la sentencia. Téngase en cuenta que la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal, en este caso si la existencia y características de los dos pozos en la fecha de 1 de enero de 1986, está atribuida al órgano judicial que con inmediación se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación.

La exclusión de este motivo de casación es, en definitiva, trasunto de la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

Por ello hemos trascrito en el fundamento primero, precisamente, la parte del fundamento cuarto de la sentencia impugnada donde tiene lugar la valoración del material probatorio. Así, se valora el informe de los policías locales, las declaraciones testificales, y la propia fecha de la solicitud de inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas, y se llega a la conclusión de que es insuficiente para acreditar la existencia de los pozos antes del día 1 de enero de 1986. Es más, la sentencia echa en falta otros medios tradicionales en este tipo de recursos como los certificados de la Cámara Agraria o del Servicio de Minas.

Resulta significativo que la propia parte recurrente coincida en que ninguno de los medios de prueba acredita la existencia y características de los dos pozos antes del día 1 de enero de 1986, a que se refiere el régimen transitorio de la Ley de Aguas de 1985, pero señala que del conjunto de todas ellas se extrae la conclusión de la existencia de los aprovechamientos. Pasando por alto esa discutible apreciación de parte ante la endeblez del resultado probatorio, lo cierto es que, a pesar de los esfuerzos argumentativos de la recurrente, lo cierto es que la Sala de instancia ha realizado una valoración racional y ponderada de los medios de prueba, alcanzando como conclusión esa falta de acreditación.

En consecuencia, procede desestimar el único motivo y declarar que no ha lugar al recurso de casación.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la Administración recurrida no podrá rebasar la cantidad de 4000 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Simotoga Nueva, SLU", contra la Sentencia de 9 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso contencioso-administrativo nº 146/2011 . Con imposición de las costas procesales ocasionadas en este recurso de casación a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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