SAP Ciudad Real 359/2000, 19 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APCR:2000:1710
Número de Recurso236/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución359/2000
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

SENTENCIA N U M. 359/00

Ilmos. Sres.

Presidenta:

D CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO

Magistrados:

Dª ROSA VILLEGAS MOZOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

En Ciudad Real, a diecinueve de diciembre del año dos mil.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto en los presentes autos de Juicio de Retracto núm. 207/00 del Juzgado de 1ª Instancia núm 1 de Alcázar de San Juan ( Ciudad Real) por las demandantes Dª. Mónica y Dª. Araceli , representadas por el Procurador de los Tribunales D. Juan Villalón Caballero y asistidas del Letrado D. Antonio García Castellanos, siendo parte apelada el demandado D. Luis Angel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Alba López y asistido del Letrado D. Miguel Domingo Gómez; es ponente el Iltmo Sr. Magistrado D° JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primera

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Alcázar de San Juan (Ciudad Real) se dictó sentencia, el pasado día nueve de mayo del año 2000 , cuya parte dispositiva dice: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Don José Leal Fernández dé Quero, en nombre y representación de Doña Mónica y Doña Araceli , contra Don Luis Angel , con condena en costas para la parte actora".

Segunda

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación. Emplazadas las partes ante esta Sala, comparecieron las personadas; una vez sustanciado el trámite de instrucción, se celebró la vista prevista en la Ley el 30 de noviembre del año 2000.Tercero.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Ejercitan las hermanas actoras acción de retracto contra el demandado, conforme al procedimiento regulado en los artículos 1.618 y ss de la LEC , con relación a los arts. 1.518 del C.Civil y 126 y 48 de la LAU de 1964 , y en tanto arrendatarias del local descrito en los hechos primero y segundo de la demanda, que fue adquirido por éste en subasta judicial constante el contrato locaticio que ellas tenían suscrito con el anterior arrendador.

Segundo

La sentencia de instancia, estimando la excepción procesal opuesta por el demandado de inadecuación del procedimiento, rechazó la referida demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto. Es cierto que mayoritariamente las Audiencias Provinciales ("Pequeña Jurisprudencia") entienden que el articulo 39 de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994 remite al Juicio de Cognición el conocimiento, con las pertinentes modificaciones del art. 1618 de la LE, de las acciones de retrato ejercitadas por arrendatarios de arrendamientos urbanos( excepcionalmente la SAP Valencia Secc. 7ª, de 26-V-1998, admite el Juicio especial de Retracto de la LEC). Esta Sala coincide con dicha posición mayoritaria, porque así se deduce del literal de tal precepto al decir textualmente en su apartado 1 : "Los procesos sobre litigios relativos a los contratos regulados en la presente ley se regirán por las normas procesales comunes con las modificaciones que se derivan de lo dispuesto en la misma"; el segundo apartado añade: "Dichos litigios se sustanciarán por las normas del juicio de cognición, salvo las excepciones de los apartados 3 y 4 (desahucios por precario, por extinción del plazo o por resolución por falta de pago, o verbal en ejercicio de acciones para determinar rentas o importes a abonar por el arrendatario de conformidad con dicha ley) de este artículo". Sin embargo, esta Sala ha dejado sentado de forma constante y uniforme en diversas resoluciones que la equivocada utilización de un determinado procedimiento que garantiza una igualdad de medios de defensa y recursos a las partes similar a la del proceso que legalmente se debería de haber tramitado en el ejercicio de una determinada acción, no ha de impedir al sentenciador entrar a conocer del fondo del asunto, más cuando su obligación al dictar la providencia de trámite es haber acomodado el procedimiento al legalmente previsto. En el caso de autos, el proceso seguido en absoluto vulnera derecho alguno de las partes, por lo que, y aunque, como ya se ha dicho arriba, no es el que legalmente correspondería haberse tramitado, en aras del respeto al fundamental derecho a la efectiva tutela judicial( art. 24 CE ), y, dado que han quedado garantizados los derechos de las partes, procede, con estimación del primer motivo del recurso formulado por la parte recurrente(la actora), revocar la sentencia recurrida y, desestimando dicha excepción, entrar a conocer del fondo del asunto.

Tercero

De conformidad con el contenidos tanto de la demandó como de la contestación, el debate de este litigio ha quedado centrado en si la acción de retracto ejercitada por la actora contra el demandado ha quedado o no caducada. Dicha acción se formula conforme previene el artículo 1.618 de la LEC, con relación al 1.518 del C. Civil, y el plazo para su ejercicio, según el articulo 48 de la LAU de 1964, aplicable al caso de autos por ser un...

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