STS 401/2005, 1 de Junio de 2005

ECLIES:TS:2005:3521
ProcedimientoANTONIO ROMERO LORENZO
Número de Resolución401/2005
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio de retracto, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Villajoyosa, sobre retracto; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Pilar, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueiras; siendo parte recurrida DON Oscar Y DON Ángel Daniel , representado por la Procuradora Dª Olga Gutiérrez Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Villajoyosa, fueron vistos los autos de juicio de retracto, a instancia de D. Oscar y D. Ángel Daniel, representados por el Procurador D. Basilio Mayor Segrelles, contra Dª Pilar, sobre retracto.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se declare el derecho de mis representados a retraer la finca a que se refiere el hecho primero de esta demanda a que, dentro de tercero día que se le señale, otorgue escritura de venta a favor de mis mandantes y en las mismas condiciones en que adquirió la demandada, recibiendo en el acto el precio que se consigna y el importe de los gastos que le sean de legítimo abono, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio, y a su costa, con condena de las costas procesales a la parte demandada".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Pedro Ruiz Miguel, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes con las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "previa estimación de las excepciones procesales y/o de fondo alegadas en el cuerpo del escrito desestime íntegramente los pedimentos de la actora con expresa condena en costas".

  3. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha siete de abril de mil novecientos noventa y ocho, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando en toda su integridad la demanda de retracto interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayor Segrelles en nombre y representación de D. Oscar y D. Ángel Daniel (sic), debo declarar y declaro no proceder el derecho de retracto instado sobre la finca llamada "La Torreta" o "María de Ramos" sita la Partida La Torreta de esta localidad y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada Dña. Pilar de los pedimentos pretendidos por la parte actora, correspondiendo las costas procesales causadas a los actores".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villajoyosa de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y ocho en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución, y en su lugar, que estimando la demanda promovida por el Procurador Don Basilio Mayor Segrelles, en nombre y representación de Don Oscar y de Don Ángel Daniel contra Pilar, debemos declarar y declaramos el derecho de los actores a retraer la finca denominada "La Torreta" o "María de Ramos" sita en el término municipal de Villajoyosa cuya descripción es la siguiente: "Rústica: Una heredad denominada María de Ramos, en término de Villajoyosa, partida de la Torreta, comprensiva de unas dos hectáreas de tierra huerta con diferentes árboles y enclavada en su superficie una casa de labor, aprisco para encerrar ganado, pajar y era de trillar.- Linda: Por Norte, con acequia Mayor; por Este, con tierras de D. Constantino y D. Jose Augusto y Dª Penélope , senda vecinal en medio; por Sur, con camino; y por Oeste, camino y brazal" e inscrita en el Registro de la Propiedad de Villajoyosa, al tomo NUM000, libro NUM001, actualmente tomo NUM002, libro NUM003, finca nº NUM004 asumiendo los actores los compromisos que sean legalmente exigibles y debemos condenar y condenamos a la demandada a que, dentro del tercero día que se le señale, otorgue escritura de venta a favor de los actores y en las mismas condiciones en que adquirió la demandada, recibiendo en el acto el precio que se consigna y el importe de los gastos que le sean de legítimo abono, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio y a su costa, con imposición de las costas de la primera instancia a la demandada, y sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueiras, en nombre y representación de Dª. Pilar, interpuso recurso de casación con apoyo en dos motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª Olga Gutiérrez Alvarez, en representación de D. Oscar y D. Ángel Daniel, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda que D. Oscar y D. Ángel Daniel formularon contra Dª Pilar interesando se declarara su derecho a retraer la finca rústica "La Torreta" o "María de Ramos" que la demandada había adquirido por compraventa en escritura pública de 28 de octubre de 1996.

El Juzgado de Primera Instancia, entendiendo que en el momento en que se ejercitaba la acción ya se había extinguido el contrato de arrendamiento que los actores invocaban, desestimó dicha demanda, con expresa imposición de costas.

En fase de apelación, la Audiencia Provincial revocó la mencionada sentencia y acogió la pretensión deducida, condenando a la demandada al pago de las costas de primera instancia y sin hacer especial declaración respecto a las de la alzada.

Dª Pilar ha interpuesto el presente recurso de casación a través de dos motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo, con fundamento en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 359 de dicha norma, imputando a la sentencia recurrida incongruencia por "ultra petitum", ya que los actores habían alegado la calidad de aparceros y la Audiencia Provincial les reconoce el título jurídico de arrendatarios parciarios, lo que se aduce ha generado grave indefensión a la recurrente, al no haber podido realizar alegaciones respecto a dicha cuestión, pues no había sido objeto de debate.

El motivo ha de ser rechazado por dos consideraciones fundamentales.

En primer lugar, ya el Juzgado de Primera Instancia había manifestado que el contrato que vinculaba a las partes no era de aparcería, sino de arrendamiento parciario, por cuanto no constaba que el cedente de las tierras hubiese aportado, además, un mínimo del 25% del valor total de ganado, maquinaria y capital circulante. A pesar de ello, la demandada no recurrió la sentencia.

En segundo término, porque, a efectos de la acción de retracto no cabe pensar que la parte demandada pudiese adoptar un diferente planteamiento defensivo según la relación contractual que le vincula con el actor fuese de aparcería, de arrendamiento parciario o de arrendamiento rústico, pues el artículo 118 L.A.R., en sede de aparcería y el 101 L.A.R. que regula el arrendamiento parciario establece un único procedimiento para el retracto, al reconducir el tema del ejercicio de aquel derecho (el primer precepto, expresamente y el segundo, de forma implícita) a las normas establecidas en dicha Ley especial por el artículo 86 y siguientes.

TERCERO

El segundo motivo, con base en la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de jurisprudencia, se descompone en dos submotivos:

  1. En el primero de ellos, se reprocha al Tribunal de apelación la aplicación errónea del artículo 83 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, al haber apreciado tácita reconducción que ni siquiera había sido alegada en la demanda y que no resultó debidamente acreditada, argumentando que si bien se han realizado pequeños ingresos en una cuenta abierta a nombra de las antiguas propietarias de la finca de litigio, tales sumas continúan en la misma; y que, por otra parte, aunque en la escritura de venta se hace referencia a "un inquilino" de la finca, esta mención no alude a los dos aparceros demandantes, sino a una tercera persona ocupante -arrendatario de una parte de una casa existente en el predio.

    Ha de tenerse en cuenta respecto a esta alegación que en la sentencia recurrida se afirma como hecho probado que, vencido el plazo legal del arrendamiento en 1988, D. Carlos Ramón y tras su fallecimiento e 1996, sus hijos los demandantes, han continuado cultivando y explotando personalmente y de forma ininterrumpida la heredad, abonando puntualmente el canon acordado, sin que las propietarias Dª Francisca y luego Dª Penélope realizaran actos obstativos para impedirlo.

    Añade la Audiencia que la que mostró su oposición fué la actual propietaria, pero en 1997, cuando ya se había producido la tácita reconducción durante dicho año agrícola y que además al haber accedido al Registro de la Propiedad el 27 de enero de 1997 la compraventa realizada por la hoy recurrente, los Sres. OscarÁngel Daniel interpusieron seguidamente la demanda de retracto.

    El submotivo ha de ser desestimado, ya que la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia, al no haber sido eficazmente impugnada, con concreta cita de normas valorativas de la prueba que hayan podido ser infringidas, debe considerarse inmune a la casación.

  2. En segundo término se denuncia la infracción del artículo 80-1º de la Ley de Arrendamiento Rústicos, por cuanto, al ser varios los hijos que pudieran tener derecho a suceder a D. Carlos Ramón, deberían haber elegido a uno solo para continuar la situación jurídica, y no pueden ejercitar el retracto dos de ellos; citándose por la recurrente diversas sentencias de esta Sala en las que supuestamente se declara la imposibilidad de que varias personas ocupen la posición que anteriormente correspondía a una.

    Asimismo ha de ser rechazado este submotivo.

    En primer lugar porque de la lectura de la detallada resolución de primera instancia permite comprobar que este tema no había sido planteado anteriormente por la Sra. Pilar, constituyendo por ello, una cuestión absolutamente nueva cuya admisión en casación se halla vedada.

    Además, del párrafo segundo del artículo 80 L.A.R. resulta la lógica previsión legal de la posibilidad de que sean varios los arrendatarios, añadiendo que en caso de fallecer uno de ellos se integrarán en la relación arrendaticia los que le sucedan, sin que se altere el carácter indivisible de la misma, solución que evidentemente ha de ser igualmente aplicable a supuestos -como el que nos ocupa- en que fallezca el único arrendatario dejando varios herederos; todo ello, sin perjuicio de los derechos de elección que confiere el apartado primero del artículo y que en el presente caso no han sido ejercitados.

CUARTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenada la recurrente al pago de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Pilar contra la sentencia dictada el seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de retracto número 90/1997 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Villajoyosa.

Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela .- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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