SAP A Coruña 90/2009, 12 de Marzo de 2009
Ponente | JULIO TASENDE CALVO |
ECLI | ES:APC:2009:1227 |
Número de Recurso | 368/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 90/2009 |
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª |
SENTENCIA: 00090/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 005
1280A
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 37 1 2008 0001108
Rollo: 368/08
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000979 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LA CORUÑA/A CORUÑA
Deliberación el día: 10 de marzo de 2009
N Ú M E R O 90/09
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
SENTENCIA
En A CORUÑA, a doce de Marzo de dos mil nueve.
En el recurso de apelación civil número 368/08 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Coruña, en Juicio Ordinario num. 979/07, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 8.624,15 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: "MUTUAMADRILEÑA AUTOMOVILISTA", representada por el Procurador Sr. Fernández Diéguez; como APELADA: DOÑA Candida , representado por la Procuradora Sra. Castro Bugallo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 4 de marzo de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. José Antonio Castro Bugallo, en nombre y representación de Doña Candida , contra la demandada Mutua Madrileña Automovilista, representada por la Procuradora Doña Eva Mª Fernández Diéguez, debo condenar y condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de ocho mil seiscientos veinte y cuatro euros con quince céntimos (8.624,15 euros), así como los intereses previstos en el art. 20 de la Ley del contrato de seguro desde la fecha del siniestro 18.08.2006 . Con imposición de costas a dicha demandada."
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la Cía. demandada, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de marzo de 2009, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
El primer motivo del recurso interpuesto por la aseguradora demandada contra la sentencia que estima en su integridad la acción por culpa extracontractual ejercitada en la demanda, en la que se pretende el pago de la indemnización debida a la perjudicada demandante por las lesiones sufridas al ser atropellada por un vehículo asegurado en la entidad demandada, se fundamenta sustancialmente y bajo diversos motivos en el error en la apreciación de la prueba, al reconocer eficacia probatoria al documento acompañado a la demanda e impugnado en la audiencia previa al juicio para demostrar la entidad y alcance de las lesiones causadas, lo que lleva a la resolución apelada a estimar la demanda.
Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 14 de febrero de 2006 y 8 de mayo de 2007, entre otras, el problema de la eficacia o valor probatorio de los documentos privados viene siendo abordado con reiteración por la jurisprudencia interpretadora del art. 1225 del CC , a cuya doctrina se acomoda sustancialmente lo dispuesto en el art. 326 de la LEC , en el sentido de que la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento legal sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento. De ahí que pueda darse la debida relevancia probatoria a un documento privado, siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio o medios susceptibles de acreditar dicha autenticidad y de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba o ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, siendo la admisibilidad de este medio más amplia cuando no se trata propiamente de obtener la prueba del nacimiento de una obligación constituida en el mismo documento, para cuya eficacia es esencial la firma del obligado, sino la mera constatación de un hecho (SS TS 27 junio 1981, 16 julio 1982, 29 mayo 1987, 30 diciembre 1988, 23 noviembre 1990, 6 febrero 1992, 19 julio 1995, 3 abril 1998, 25 enero 2000, 30 octubre 2002, 22 noviembre 2004 y 1 junio 2005).
En el presente caso, la apreciación que hace la sentencia recurrida del documento acompañado a la demanda e impugnado por la apelante para fundamentar su criterio valorativo de considerar acreditada la existencia y alcance de las lesiones alegadas en la demanda no puede ser tachado de erróneo ni vulnerador de ninguna norma procesal. Es cierto que la carga de probar los...
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