STS, 25 de Enero de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:401
Número de Recurso7311/1995
Fecha de Resolución25 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7311/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Leonardo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 14 de noviembre de 1994, dictada en recurso número 5758/89. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 14 de noviembre de 1994, cuyo fallo dice:

En estimación en parte del recurso contencioso-administrativo, formulado por la representación procesal de don Leonardo frente a las resoluciones descritas en el antecedente de hecho segundo, debemos declarar y declaramos su nulidad y, de contrario, que la Administración proceda al canje del permiso de explotación por la guía de circulación interesado por la parte recurrente, desestimándolo en todo lo demás; sin expresa imposición de costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El recurso se dirige contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra denegación por la Comisión Nacional del Juego de la solicitud de otorgamiento de guía de circulación mediante canje del permiso de explotación C-B/2583.

Acreditada la titularidad de explotación de máquina recreativa individualizada y el cumplimiento de los tasados requisitos, la potestad de la Administración no está concebida como discrecional, sino que es reglada a través de la mera constatación de los requisitos contemplados en la norma, para, en caso afirmativo, declarar la consecuencia jurídica predeterminada en la misma. Es, por ello, procedente declarar la nulidad de los actos recurridos, así como que la Administración ha de proceder a otorgar al recurrente el canje solicitado. No procede la indemnización solicitada a la vista de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en esta materia.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de don Leonardo se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por violación del derecho a obtener una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de laConstitución, en cuanto exige suficiente motivación en las resoluciones judiciales, que, a juicio de la recurrente, no se contiene en la sentencia recurrida en relación con la desestimación del pedimento del derecho a ser indemnizada la actora.

El fundamento cuarto de la sentencia recurrida no puede estimarse que satisfaga las necesidades de motivación, ya que ni menciona a qué doctrina del Tribunal Supremo se está refiriendo, ni cita una sola sentencia concreta.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por violación del derecho a obtener una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, en su vertiente de exigir la necesaria motivación de los cambios de criterio en la aplicación de la ley. La denegación de la petición de indemnización resulta desigual con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha declarado que en supuestos análogos al que es objeto de este recurso el daño se produce directamente del acto. Esta desigualdad se produce cuando no existe la necesaria motivación sobre el cambio de criterio.

Cita las siguientes resoluciones del Tribunal Supremo: sentencia de 15 de octubre de 1990; autos de 3 de mayo de 1990, 18 de abril de 1990, 30 de abril de 1990, 19 de noviembre de 1987, 16 de mayo de 1990 y 15 de enero de 1991.

El daño causado viene determinado forzosamente por el acto denegatorio del canje, sin que al respecto sean necesarias más averiguaciones. La denegación del canje supone la imposibilidad de explotar la máquina, extremo no cuestionado por el abogado del Estado. La imposibilidad de la explotación viene impuesta ex lege. Los requisitos que deben concurrir para la existencia de responsabilidad matrimonial de la Administración se han cumplido en este caso, en el que la Administración denegó de forma totalmente contraria a derecho el canje solicitado, manteniendo un dilatado período de inactividad. La no explotación de la máquina constituye un hecho negativo y unánime jurisprudencia ha venido a afirmar que, cuando de la prueba del hecho negativo se trata, no puede válidamente hacerse recaer la carga de la misma sobre el administrado. Se ha burlado, en consecuencia, el principio de tutela judicial efectiva del repetido artículo

24.1 de la Constitución.

Termina solicitando que se case la sentencia recurrida y se dicte nueva sentencia estimando totalmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente y se reconozca el derecho de la misma a ser indemnizada por los perjuicios sufridos durante el periodo de tiempo en que había estado impedida la explotación de la máquina, difiriendo para el periodo de ejecución de sentencia la fijación de la cuantía indemnizatoria.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se alega, en síntesis, que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de infracción de Ley y de la doctrina jurisprudencial en la materia, motivo en que funda el recurso.

Solicita que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Para la votación y fallo del presente recurso se fijó el día 20 de enero de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de D. Leonardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional por la que, estimando en parte del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente, se anulaba la denegación del canje del permiso de explotación de máquinas recreativas solicitado y se ordenaba que la Administración procediese al mismo.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4 de la ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, se denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, ya que en ésta se razona sobre la denegación de la indemnización por responsabilidad patrimonial solicitada remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de modo genérico, sin mencionar siquiera a qué doctrina del Tribunal Supremo se está refiriendo, ni citar una sola sentencia concreta.El motivo debe ser desestimado.

Es cierto que la motivación de la sentencia recurrida es sumamente escueta. No obstante, no puede ser reputada como defectuosa en grado suficiente como para apreciar la existencia de una infracción del deber de motivación determinante de la procedencia del radical efecto consistente en su anulación. En efecto, la referencia a la doctrina de esta Sala en la materia que hace la sentencia recurrida sirve de fundamento a la denegación de la petición de concesión de una indemnización a cargo de la Administración como consecuencia de los daños y perjuicios causados por la denegación indebida del canje del permiso de explotación de máquinas recreativas. Poniendo en relación estos extremos se halla de modo inequívoco, dada la especificidad de la materia y del supuesto a que el caso planteado se contrae, que se trata de la reiterada jurisprudencia que exige, para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de la Administración, que, cuando tal denegación indebida se ha producido, se demuestre la existencia de unos concretos daños y perjuicios consistentes en el lucro cesante experimentado por el particular afectado como consecuencia de la paralización de la máquina o máquinas originada por la expresada denegación; y que no basta la mera presunción de la existencia de dichos perjuicios fundada en la simple denegación. Dicha jurisprudencia se mantiene, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1999, 30 de abril de 1996 y 18 de abril de 1995, las cuales, como se verá, aluden a la reiterada doctrina de esta Sala.

TERCERO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4 de la ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, se alega igualmente la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, en su vertiente del principio de igualdad en la aplicación de la ley, pues a juicio de la parte recurrente no se ha motivado el cambio de criterio respecto de reiteradas sentencias del Tribunal Supremo y de la propia Sala sentenciadora en el sentido de que el daño determinante de la existencia de responsabilidad administrativa viene generado forzosamente por el acto denegatorio del canje.

Basta, para desestimar este motivo, con advertir que las sentencias citadas como precedentes se refieren por lo general a otros supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración, y con recordar de nuevo la jurisprudencia específicamente sentada por esta Sala en relación con este concreto y particular supuesto de anulación de la denegación del canje del permiso de explotación. Así, hemos dicho (además de las ya citadas, en las sentencias de 3 de febrero de 1989, 14 de octubre de 1994 y 14 de julio de 1995, entre otras) que la anulación del acto administrativo de canje no genera por sí misma responsabilidad, pues el artículo 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, reiterado ahora por el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que la simple anulación en vía administrativa o por los Tribunales de las resoluciones administrativas no presupone por sí misma derecho a indemnización y así lo tiene declarado la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 6 de marzo de 1990, 6 de junio de 1990, 25 de junio de 1990 y 8 febrero 1991. Además, la existencia de un daño o lesión patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada constituye el núcleo esencial de tal responsabilidad patrimonial; daño que ha de ser real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o simples expectativas y pesa sobre el interesado la carga de la prueba del mismo. Finalmente, no puede presumirse que la máquina en cuestión fue retirada de la explotación y, consiguientemente, supuso pérdidas y perjuicios a su titular, pero tal presunción, como hemos expresado en nuestras sentencias de 23 de noviembre de 1993 (recurso de casación 530/1992) y 12 de marzo de 1994 (recurso de casación 240/1992), carece de los requisitos exigidos por el artículo 1253 del Código Civil para que pueda considerarse válida a los efectos de estimarse acreditada la indicada retirada de la explotación, ya que el hecho probado, cual es la denegación del canje, no guarda un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano a que alude este precepto del Código Civil, con la retirada de la máquina de la explotación, sino que, por el contrario, con independencia de que el hecho pudiera constituir una infracción sancionable, la máquina recreativa en cuestión podría indebidamente haber estado instalada y en funcionamiento como se razonó en las sentencias de 23 de noviembre de 1993 y 12 de marzo de 1994.

En el caso aquí enjuiciado no ha existido prueba efectiva y concreta sobre la realidad material del daño, sino una simple alegación de su existencia basada en la no explotación de las máquinas recreativas sobre las que se proyectaba el canje solicitado. La parte actora y ahora recurrente, en efecto, se ha limitado a intentar la prueba haciendo valer una presunción fundada en el importe de la tasa establecida para el funcionamiento de dichas máquinas, la cual resulta igualmente insuficiente, pues parece evidente que el cálculo abstracto a efectos fiscales de la tasa que corresponde pagar según el tipo de máquina no demuestra por sí misma que la máquina a que se refiere la misma haya sido efectivamente utilizada y haya obtenido tales concretos beneficios. Es cierto que la no explotación de una máquina es un hecho negativo, pero es, o puede ser, perfectamente demostrable, pues tal explotación presupone su instalación y permanencia en un local público o privado. La materialidad de su retirada del local o su destrucción oinutilización por cualquier medio son realidades fácticas demostrables fácilmente, a través de los hechos materiales constitutivos de tales actividades, y la parte recurrente en la instancia no ha probado la inutilización ni la retirada o no explotación de las máquinas. La falta de prueba sobre estos extremos, no obstante su factibilidad, presupone la inexistencia de los perjuicios alegados.

CUARTO

Es procedente, en consecuencia, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y, en aplicación del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, cuya eficacia en este proceso deriva de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley vigente, condenar en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Leonardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 14 de noviembre de 1994, cuyo fallo dice:

En estimación en parte del recurso contencioso-administrativo, formulado por la representación procesal de don Leonardo frente a las resoluciones descritas en el antecedente de hecho segundo, debemos declarar y declaramos su nulidad y, de contrario, que la Administración proceda al canje del permiso de explotación por la guía de circulación interesado por la parte recurrente, desestimándolo en todo lo demás; sin expresa imposición de costas.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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