SAP Guadalajara 234/2002, 20 de Junio de 2002

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2002:321
Número de Recurso159/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución234/2002
Fecha de Resolución20 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara

SENTENCIA N° 234

En GUADALAJARA, a veinte de Junio de dos mil dos .

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los autos de MENOR CUANTIA 172 /2000, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SIGUENZA, a los que ha correspondido el Rollo 159 /2002 en los que aparece como parte apelante D. Jose Daniel representado por la procuradora Dª MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, y asistido por el Letrado D. FELIPE SOLANO RAMIREZ, y como apelado D. Cristobal representado por el procurador D. JOSE LUIS MARINA SERRANO, y asistido por el Letrado D. MARCELINO LLORENTE MATEO sobre acción por responsabilidad extracontractual, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 26 de febrero de 2002 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Procurador D. José María Hernando Sánchez, en nombre y representación de Cristobal , condeno a Jose Daniel a que abone a aquél la cantidad de un millón doscientas sesenta mil ciento treinta y una pesetas, IVA incluido, (7573 euros), debiendo cada parte pagar las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad, absolviendo al demandado de las demás pretensiones formuladas con carácter principal contra él.

TERCERO

Notificada dicha resolución por la representación de D. Jose Daniel se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fuer emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y Fallo del mismo el pasado día 18 de junio .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Reitera la parte recurrente la excepción de prescripción que adujo con amparo en el artículo 1968.2 CC, alegando como motivo de impugnación de la sentencia de instancia la "infracción del principio de la inexistencia de efectos de los actos nulos de pleno derecho", en lo que pretende amparar la carencia de efectos interruptivos derivados del acto de conciliación intentado sin efecto por la incomparecencia del demandado. A esta cuestión, especialmente a la eficacia interruptiva de la conciliación, dedica la resolución impugnada su fundamento jurídico tercero, debiendo anticiparse que esta Sala estima acertados cuantos razonamientos se plasman en él en orden a la desestimación de la excepción opuesta. Ejercitándose en la demanda la acción aquiliana prevista en el artículo 1902 CC, resulta patente que el plazo prescriptivo sería el anual establecido en el artículo 1968.2 CC., siendo también obvio que dicha prescripción es susceptible de ser interrumpida en los términos prevenidos en el artículo 1973 CC. En relación con la excepción examinada, la jurisprudencia ha señalado con reiteración que la prescripción no se funda en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva, por lo que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y si, por el contrario, lo está al afán o deseo de su mantenimiento o continuación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible, a menos de subvertir su esencia (SSTS 12-7-1991, 24-5-1993); por tanto, desde el momento en que en autos se evidencie de forma fehaciente ese "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse que queda correlativamente interrumpido el tiempo de la prescripción (SSTS 17-12-1979 4-10-1985 18-9-1987; 12-7-1991, entre otras); doctrina esta que ha sido recogida, en los términos expuestos por la SAP Toledo de 11-10- 2000; siendo constante la jurisprudencia que insiste en el criterio restrictivo con que ha de ser apreciada la prescripción, lo que se manifiesta precisamente en la admisión con carácter nada rigorista de aquellos supuestos interruptivos que pongan claramente de manifiesto la persistente voluntad del acreedor requiriendo la indemnidad de los daños. Ello nos conduce directamente al artículo 1973 CC, en el que se reconocen tres medios aptos para interrumpir la prescripción; eficacia ésta que se ha venido otorgando al acto de conciliación por remisión al artículo 479 de la anterior LEC que atribuía a la presentación con ulterior admisión de la petición de conciliación efectos interruptivos de la prescripción en los términos establecidos en la Ley, desde el momento de su presentación, señalando la STS 19-4-2001 que si bien el artículo 1973 CC no hace expresa referencia al acto de conciliación, una reiterada doctrina jurisprudencial concede al mismo dicha eficacia, al ser ilógico reconocer mayor trascendencia a la reclamación extrajudicial; siendo también constante la que señala que los efectos interruptivos del demanda de conciliación surgen tras la presentación de la papeleta siempre que le siga la admisión de la petición conciliatoria (STS 14-5-1987); no obstante, el efecto interruptivo de la papeleta de conciliación no es instantáneo sino que se prolonga ininterrumpidamente por todo el tiempo del trámite y hasta la celebración del acto de conciliación o resulte intentado sin efecto (STS 4-10-1985). Sentadas que han sido las directrices jurisprudenciales a que debemos atenernos en la resolución de la excepción opuesta, debe reiterarse que la Sala comparte cuantas razones se exponen en la sentencia apelada en orden a su desestimación; siendo indudable que la prescripción se interrumpió por el acto de conciliación, no existiendo motivo alguno para sostener que dicho acto fue nulo, dando aquí por reproducidos los razonamientos que efectúa la juzgadora de instancia relativos al domicilio del demandado, y al hecho de que un sobrino de éste recogiese la papeleta de conciliación un día antes de que aquel en que debía tener lugar, lo que permite sustentar el conocimiento que sobre dicho acto tuvo la parte interpelada; no evidenciándose motivo alguno que ampare la nulidad en la que se basa el recurrente para pretender negarle eficacia interruptiva al referido acto; no siendo trasladable al supuesto que examinamos las consideraciones plasmadas en la STS 4-3-1983, citada en la contestación a la demanda, pues en esta se parte de la existencia de un fraude por interpelación deliberadamente irregular de los demandados que a la postre provocó su citación defectuosa; lo que no es predicable en el caso que nos ocupa pues el demandado fue citado en el lugar de su residencia, no existiendo base alguna para atribuir al actor una conducta fraudulentatendente a impedir que el Sr. Jose Daniel llegara a tener conocimiento de dicha citación. Cuantas consideraciones se han efectuado, y dando por reproducidos los plasmados en la sentencia recurrida a fin de evitar reiteraciones, comportan el rechazo de la excepción invocada.

SEGUNDO

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