SAP Guadalajara 55/2005, 2 de Marzo de 2005

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2005:51
Número de Recurso6/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución55/2005
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 49/05

En Guadalajara, a dos de marzo de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 461/2003, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 5 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 6/2005, en los que aparece como parte apelante GRACIA Y CABALLERO INSTALACIONES, S.R.L. representado por la Procuradora Dª. BLANCA LABARRA LOPEZ, y asistido por el Letrado D. LUIS ALBERTO LOPEZ ESCAMILLA, y como parte apelada

D. Carlos Alberto representado por la Procuradora Dª. FRANCISCA ROMAN GOMEZ, y asistido por el Letrado D. BERNABE UTRERA VALERO, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad de administrador, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 21 de julio de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil Gracia y Caballero Instalaciones S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Labarra López contra D. Carlos Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Román Gómez, debo absolver y absuelvo a lapote demandada de las pretensiones de condena ejercitadas contra ella, y ello con expresa condena en costas a la parte actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de GRACIA Y CABALLERO INSTALACIONES S.R.L., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 1 de marzo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso que nos ocupa se alza frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de esta ciudad, en los autos de procedimiento ordinario nº 461/03 , desestimatoria de la acción de responsabilidad deducida contra el demandado en su condición de administrador de la mercantil "Saneamientos Navidad, S.L."; acción que se ejercita al amparo de los arts. 133, 135, 260 y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas , citándose asimismo el art. 69 de la LSRL 2/1995 de 23 de marzo. En aras a evitar reiteraciones innecesarias, hemos de dar por reproducido lo consignado por la juzgadora de instancia en cuanto a las diferentes acciones de responsabilidad susceptibles de ser deducidas frente a los administradores, distinguiéndose entre la responsabilidad por daño y por deudas. Centrándonos en la primera de ellas, cual es la determinada en los artículos 133 y 135 LSA , la sentencia apelada descarta su aplicación por entender que no se ha acreditado que la actora haya sufrido un daño directo originado por una conducta ilícita del administrador demandado; por cuanto que, según razona la juez a quo, los pagarés que sirven de base a la reclamación deducida no responden a una deuda real, siendo los mismos de los denominados de peloteo, esto es, preordenados a la obtención de financiación, por lo que concluye que la deuda sería meramente cambiaria y formal por cuanto no respondió a operación contractual alguna; añadiendo que lo resuelto en el juicio ejecutivo que precedió a la presente litis no goza de autoridad de cosa juzgada ni obsta, por tanto, a que pueda discutirse la existencia de la relación causal subyacente al crédito cambiario. Por los motivos antedichos, en la resolución recurrida se llega a la conclusión de que falta uno de los elementos esenciales para la prosperabilidad de la acción individual de responsabilidad ejercitada, a saber, el resultado dañoso. Tal pronunciamiento lo impugna la demandante invocando, de un lado, la eficacia vinculante de lo resuelto en el juicio ejecutivo habida cuenta que en él ya fue examinada la excepción de falta de provisión de fondos que opuso Saneamientos Navidad; y de otro, que las probanzas practicadas en la litis en modo alguno acreditan la inexistencia de la deuda ni, por ende, el carácter puramente formal de los pagarés.

SEGUNDO

Sentados los términos de la impugnación deducida, en lo que concierne a la responsabilidad por daño, la primera cuestión que ha de ser abordada es la atinente a los efectos que se han de reconocer a la sentencia recaída en el ejecutivo, pues de ello dependerá que puedan o no asumirse los razonamientos de la instancia acerca de la inexistencia de la deuda reclamada. En relación con esta cuestión, la STS 271/2000 de 13 marzo , recoge la doctrina jurisprudencial sentada en interpretación del art. 1479 de la LEC 1881 , que es la que sigue el artículo 827.3 de la vigente Ley Procesal , según la cual la posibilidad de reproducir en juicio ordinario las excepciones y causas de nulidad propias del juicio ejecutivo sólo se admite en supuestos en que lo alegado en el juicio declarativo no pudo formularse como excepción o como causa de oposición en el juicio ejecutivo, dado el estrecho cauce del mismo; primando la tesis de que las excepciones y causas de nulidad propias del ejecutivo devienen inutilizables en el juicio declarativo posterior, tanto en los casos en que, esgrimidas en tiempo y forma, fueron desestimadas, como en aquellos otros en que el ejecutado no quiso o no supo oponerlas; por ello la STS 9-9-1996 concluye que no puede afirmarse, con carácter general, la no firmeza de las sentencias recaídas en los juicios ejecutivos que sólo afecta a aquellas cuestiones que puedan ser discutidas en un posterior juicio declarativo pero no a las que no pueden ser planteadas de nuevo, en cuyo sentido tales sentencias han de ser reputadas firmes y con eficacia de cosa juzgada; en esta misma línea STS 155/2003 de 24 febrero , apunta que en el declarativo no pueden volverse a reproducir los defectos o faltas del título, ni las excepciones que entran en el ámbito de lo que es materia del juicio ejecutivo; del mismo tenor STS 175/2001 de 28 febrero cuando recuerda que la doctrina jurisprudencial ha reducido el ámbito del juicio declarativo ordinario, posterior al ejecutivo, a una mera discusión de cuestiones de fondo, a la certeza del crédito, pero prohíbe que vuelvan a discutirse los defectos del título o las nulidades que pudieron oponerse y resolverse en el juicio, porque el juicio ordinario que autoriza el art. 1479 de la LECiv no tiene circunscrita su esfera de acción a declarar la nulidad o validez del ejecutivo anterior, sino que aparece establecido para que las partes puedan discutir con toda amplitud, alegando en su caso, las excepciones que el ejecutivo no admite; doctrina que reproduce la STS 175/2001 de 28 febrero al indicar que si bien no cabe plantear en el proceso ordinario las cuestiones resueltas en su integridad, o que pudieron ser totalmente discutidas en el ejecutivo, no es menos cierto que según la doctrina de la misma Sala no se produce la cosa juzgada respecto de aquellas cuestiones que por su entidad, índole o complejidad no han podido ser correcta y profundamente debatidas -entre otras, sentencias de 9 de abril de 1985, 16 de septiembre de 1988, 30 de abril de 1991 y 26 de marzo de 1993 - o que no han podido ser abordadas en toda su amplitud o extensión - sentencias de 8 de junio de 1968, 20 de febrero de 1976, 9 de febrero de 1977, 15 de octubre de 1991 y 29 de julio de 1998 -; añadiendo que el Tribunal Constitucional -sentencias 173/1988, 242/1991, 14/1992 y 26/1992 - ha puesto de relieve que, pese a que la jurisprudencia ha restringido consideradamente las posibilidades del posterior juicio declarativo, nunca ha impedido que quien sin incurrir en negligencia no gozó de una oportunidad razonable para defender sus legítimos intereses en el juicio ejecutivo, pueda realizar dicha defensa en un posterior declarativo ordinario; por tanto, como concluye la STS de 26 de noviembre de 2001 la cuestión se resolverá en cada caso, según las posibilidades de defensa concedidas en el juicio ejecutivo.

En el supuesto que nos ocupa resulta evidente que, en el juicio ejecutivo nº 310/98 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3, la parte ejecutada opuso la excepción de falta de provisión de fondos, proponiendo prueba para acreditarla, cuestión que fue abordada y decidida en las sentencias que se dictaron en dicho procedimiento, como es de ver en los testimonios que de las mismas obran en la presente litis (documentos nº 9 y 10 de los de la demanda); afirmándose expresamente en la recaída en primera instancia que resultaba acreditada la existencia de relaciones comerciales con la actora, que en el año 1997 ascendieron a la cantidad de 18.481.504 Ptas, sin que la mercantil ejecutada acreditara el pago de dicha...

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