STS 725/1996, 9 de Septiembre de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2054/1993
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución725/1996
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por DIRECCION000., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Millan Valero, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Zaragoza (1315/91) en fecha 31 de enero de 1992, recaída en autos ejecutivos; siendo parte recurrida RODAMIENTOS Y ACCESORIOS ARAGON, S.A., BANCO DE SANTANDER, S.A. y D. Marcos, no personados en estas actuaciones. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Zaragoza, se interpuso demanda de juicio ejecutivo por la representación de Banco de Santander, S.A., contra D. Marcos, DIRECCION000. y Rodamientos y Accesorios Aragón, S.A (Declarados en rebeldía) el referido Juzgado dictó sentencia de fecha 31 de enero de 1992, que contiene el siguiente FALLO: "Mando seguir adelante la ejecución despachada a instancia de BANCO DE SANTANDER, S.A., hasta hacer trance y remate en los bienes embargados y propios del/de los ejecutado/s Marcos, DIRECCION000. y Rodamientos y Accesorios Aragón, S.A., para el pago de dicha parte ejecutante de tres millones novecientas ochenta y ocho mil ciento veintiséis pesetas en cuanto a los demandados Rodamientos y Accesorios Aragón S.A., y DIRECCION000. y Dos millones seiscientas diecinueve mil novecientas veintisiete pesetas en cuanto al demandado Marcosde principal; más los intereses pactados que proceden desde la interposición de la demanda. Con imposición de las costas causadas y que se causen hasta la total ejecución".

SEGUNDO

Contra expresada sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Zaragoza. La Procuradora Dª María José Millan Valero, en nombre y representación de DIRECCION000., ha interpuesto el presente recurso de revisión, al amparo de los artículos 1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exponiendo en síntesis los siguientes hechos: "PRIMERO.- falsedad de los documentos en virtud de los que ha sido dictada la sentencia del Juzgado de 1º Instancia nº de Zaragoza. SEGUNDO.- Sentencia Dicta "inaudita Pars" en virtud de Maquinación Fraudulenta. TERCERO.- Conocimiento por el representante de DIRECCION000. de la sentencia cuya revisión se pide. CUARTO.- Presentación de querella criminal por falsedad y estafa ante el Juzgado de Instrucción". Seguidamente alegó los fundamentos que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado "....dictar sentencia dando lugar al mismo y rescindiendo en todo la sentencia impugnada, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al Juzgado de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, imponiendo las costas a las partes que se opongan al mismo".

TERCERO

Abierto el plazo de prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen en el sentido que sigue: "A) Que la sentencia de remate de 31 enero 1992 (autos 1315/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza) estimó la pretensión formulada contra la entidad que ahora recurre (DIRECCION000.) en virtud de documentos cuya falsedad se presenta hoy como evidente y que, además fue declarada por sentencia penal condenatoria, con posterioridad. B) En efecto, en la póliza de préstamo de 10 de diciembre de 1990, que sirvió de título ejecutivo, aparece como fiador D. Iván(firma el 10-12-90), como representante de la entidad de referencia, cuando lo cierto es que en aquel momento ya no tenía la representación, pues había cesado con anterioridad como administrador de tal entidad. Figura en el registro Mercantil el cese, según inscripción registral de 11 de noviembre de 1989. C) Por lo tanto., procede estimar en parte el recurso de revisión, rescindiendo en parte la sentencia impugnada, en la medida en que afecta a la recurrente (DIRECCION000.), que es la afectada por la falsedad. A la posibilidad de estimación en parte (rescisión en parte de la sentencia) se refiere el art. 1806 LEC. D) Por lo demás no se presentan problemas de plazo (arts. 1798 y 1900 LEC). Por todo ello, la Fiscalía propone la estimación del recurso en los Términos indicados".

QUINTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, y no habiendose solicitado la celebración de vista pública, se señalo para votación y fallo el día CUATRO DE SEPTIEMBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La demanda inicial del presente juicio revisorio formulada por la entidad mercantil DIRECCION000. pretende la rescisión de la sentencia recaída en los autos de juicio ejecutivo seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Zaragoza, a instancia de banco de Santander, S.A. contra Rodamientos y Accesorios Aragón, DIRECCION000. y don Marcos.

Antes de entrar, en su caso, en el examen de los motivos de revisión alegados se hace preciso estudiar si la sentencia a que se contrae este recurso, es susceptible de revisión a tenor de los artículos 1796 y 1797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber sido dictada en juicio ejecutivo y la doctrina de esta Sala según la cual los citados preceptos legales sólo permiten el excepcional y extraordinario recurso de revisión frente a una sentencia firme, o sea, contra la que no quepa ya medio impugnatorio alguno; tal condición de firmeza no es predicable para las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos ya que, conforme establece el artículo 1479 del texto legal indicado, no producen excepción de cosa juzgada, quedando a salvo el derecho de las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión (sentencias de 20 de octubre y 31 de diciembre de 1990, 25 de junio y 25 de noviembre de 1992, 30 de enero de 1993 y 13 de diciembre de 1994). Ahora bien, esta doctrina jurisprudencial ha de ser concordada con la también reiterada de esta Sala recaída en la interpretación del art. 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y recogida en la sentencia de 24 de noviembre de 1993 según la cual "si bien es cierto que, de acuerdo con el tenor literal del precepto del art. 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión, también lo es que, como acertadamente razona la sentencia recurrida, la doctrina de esta Sala, matizando el entendimiento del indicado precepto, ha declarado que el mismo permite reproducir en juicio ordinario las excepciones y causas de nulidad propias del juicio ejecutivo (sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 1979, 6 de noviembre de 1981 y 29 de mayo de 1984), admitiéndose únicamente tal posibilidad, contraria a la cosa juzgada, en supuestos como los contemplados en la sentencia de 15 de octubre de 1991, en los que lo alegado en el juicio declarativo no pudo formularse como excepción o como causa de oposición en el juicio ejecutivo, dado el estrecho cauce del mismo, pero sin que, obviamente, pueda esta última postura oponerse a la doctrina general de la Sala, ni aplicarse al caso que nos ocupa, en el que habrá de primar la tesis de que las excepciones del art. 1464 de la Ley de Enjuiciamiento civil, así como las causas de nulidad del art. 1467 de dicho Cuerpo Procesal, devienen inutilizables en el juicio declarativo posterior, tanto en los casos en que, esgrimidas en tiempo y forma, fueron desestimadas, como en aquellos otros en que el ejecutado no quiso o no supo oponerlas".

De ahí que no pueda afirmarse, con carácter general, la no firmeza de las sentencias recaídas en los juicios ejecutivos que sólo afecta a aquellas cuestiones que puedan ser discutidas en un posterior juicio declarativo pero no a las que no pueden ser planteadas de nuevo, en cuyo sentido tales sentencias han de ser reputadas firmes y con eficacia de cosa juzgada, lo que, en este aspecto, las hace susceptibles de recurso de revisión; así dice la sentencia de 5 de abril de 1991 que "tanto dicho precepto (el art.1479) como tales resoluciones hay que entenderlo, en relación con el recurso de revisión, en el sentido de ser éste improcedente a la cuestión de fondo a que afecta que pueda ser replanteada en juicio posterior, a que no alcancen los efectos de la cosa juzgada del juicio ejecutivo, pero no con respecto a defectos procesales propios e inherentes a éste, como ocurre en el presente caso a haberse seguido con omisión de los elementales principios de audiencia y contradicción, por falta de citación y emplazamiento adecuados, puesto que esto tanto supone como la privación al justificable demandado de la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de la Constitución Española, con producción de la consiguiente indefensión y perjuicios derivados de que permitiese actividad en dicho juicio ejecutivo mientras se tramitase el posterior declarativo"; en igual sentido, la sentencia de 8 de febrero de 1964.

Lo anteriormente expuesto lleva a la conclusión de que la sentencia recurrida en revisión tiene el carácter de firme respecto a las cuestiones que como motivos de revisión se plantean al no poder ser susceptibles estas de ser discutidas en un posterior juicio declarativo ya que pudieron ser alegadas en el propio juicio ejecutivo como causas de oposición (art.1461-1ª) de la Ley de Enjuiciamiento Civil) o de nulidad (art. 1467-1ª y 3ª de citada Ley).

Segundo

La demanda de revisión formulada alega, en primer término, la falsedad del documento en que se fundó la sentencia de remate pronunciada, falsedad consistente en que la persona que avaló la póliza de préstamo base de la ejecución, don Iván, no ostentaba ningún cargo de administración, ni representación con poderes suficientes al efecto de la entidad DIRECCION000. ya que el día 14 de marzo de 1988, los socios de dicha sociedad anónima cesaron en su cargo de administrador al citado don Iván, nombrando en el mismo acto administradores mancomunados al mismo y a don Luis Enrique.

Dice la sentencia de 13 de abril de 1981 que "es asimismo criterio de la doctrina legal, sancionado en las sentencias de esta propia Sala de 19 de diciembre de 1927, 8 de abril de 1933, 3 de julio de 1944 y 16 de octubre de 1975, que es supuesto de hecho indispensable para revisar una sentencia al amparo del número 2º del art. 1796 de la Ley Rituaria que a su ejercicio preceda la declaración de falsedad en juicio criminal del documento en cuya virtud se haya dictado aquélla"; en el presente caso, presentada la demanda de revisión en 21 de julio de 1993, tal presupuesto de la previa declaración de falsedad del documento en que se fundó la sentencia no se había cumplido, pues si bien se acreditaba la admisión a trámite de la querella formulada por falsedad contra el Sr. Iván, no recayó sentencia firme en el proceso penal hasta el 18 de noviembre de 1995, momento a partir del cual comenzaba a correr el plazo de caducidad de tres meses del art. 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que sea admisible la interposición anticipada de la demanda de revisión a la espera de que durante la tramitación del recurso recaiga sentencia penal que declare la falsedad del documento; procede así la desestimación de este motivo de revisión.

Tercero

Se alega en segundo término la existencia de maquinación fraudulenta consistente en la ocultación por la actora, Banco de Santander, S.A., al Juzgado del domicilio social de DIRECCION000., sito en la calle DIRECCION001, bloque NUM000- local NUM001, el mismo de la codemandada Rodamientos y Accesorios Aragón, S.A., afirmando que se encontraba desconocido y que debería ser citada por edictos.

Es doctrina reiterada de esta Sala que la maquinación fraudulenta, a efectos de la revisión, precisa la prueba cumplida de hechos que, por si mismos, evidencian que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal y eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial pudiendo comprenderse bajo el término "maquinaciones fraudulentas" todas aquellas actividades de la parte actora que vayan dirigidas a dificultar y ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa, asegurándose así el éxito de la demanda.

De los documentos aportados con la demanda de revisión aparece acreditado que por medio de telegrama de fecha 25 de septiembre de 1991, Banco de Santander, S.A. notificaba al DIRECCION000., en el domicilio de DIRECCION001Bloque NUM000, local NUM001, el vencimiento anticipado de las pólizas afianzadas, requiriendo a la hoy recurrente de pago; este telegrama fue devuelto con la nota "destinatario se ausentó sin dejar señas consideren no entregado"; asimismo consta acta de requerimiento notarial de fecha 26 de septiembre de 1991 notificando a DIRECCION000. los saldos deudores de las pólizas y requiriendo de pago, lo que no pudo llevarse a efecto porque, como hizo constar el Notario autorizante, el local estaba ocupado por RAYT, S.L. cuyo titular le informó que en el lugar estaba establecida otra empresa. De ello cabe concluir que, al solicitar Banco de Santander, S.A. en su demanda ejecutiva la citación por edictos de DIRECCION000. por ser su domicilio desconocido, no actuó maliciosamente con la intención de evitar que la codemandada tuviera conocimiento de la existencia del juicio ejecutivo, sino que lo hizo a consecuencia del resultado negativo de las anteriores notificaciones y estando el local ocupado por quien ha resultado ser arrendataria del mismo RAYT, S.A., que no hizo saber al Notario tal condición ni puso en conocimiento del fedatario el domicilio de la arrendadora; por otra parte, la recurrente no ha aportado prueba alguna de que hubiese continuado desarrollando su actividad en el que dice aún ser su domicilio social, no obstante estar arrendado a otra sociedad, ni cual era el lugar donde efectivamente ejercía aquélla; por ello, si alguna indefensión se causó a la parte recurrente sólo a ella es imputable por su abandono del domicilio social en el que debía y hubiera podido ser emplazada. procede así la desestimación de esta segunda causa de revisión alegada.

Cuarto

La desestimación del recurso determina la condena en costas de la recurrente y la pérdida por ella del depósito constituido, a tenor del art.1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por DIRECCION000. contra la sentencia de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y dos recaída en los autos de juicio ejecutivo seguidos con el número 1315 de 1991 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Zaragoza a instancia de banco de Santander, S.A.. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese al mencionado Juzgado la certificación correspondiente con devolución de los autos remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- FRANCISCO MORALES MORALES.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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