SAP Zaragoza 501/2003, 10 de Septiembre de 2003

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2003:2044
Número de Recurso261/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución501/2003
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 501/2003

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

En ZARAGOZA a diez de septiembre de dos mil tres.

En nombre de S. M. el Rey;

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de Apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 509/2001, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, de los que dimana el presente ROLLO DE APELACIÓN núm. 261/2003; en los que aparece como demandantes-apelantes SERVICIOS DE IMPORTACION Y DISTRIBUCION S.A. y THESAMA S.L. representado por el procurador D. JOSE MARIA ANGULO SAINZ, y asistido por el Letrado D. LUIS SUAREZ MACHOTA; como demandado-apelado D. Marco Antonio representado por la procuradora Dª EMILIA BOSCH IRIBARREN y asistido por el Letrado D. CARLOS CAVERO CARO; como demandado-apelado BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., representado por la Procuradora Dª PILAR CABEZA IRIGOYEN y asistido por el letrado D. MANUEL CASADO GRACIA; como demandados-apelados D. Felix Y D. Millán , representados por el Procurador D. MARCIAL JOSE BIBIAN FIERRO y asistidos por el letrado D. JESUS ANTONIO GARCIA HUICI; y contra D. Carlos Daniel , RODAMIENTOS Y ACCESORIOS ARAGON S.A. Y D. Alfonso , declarados en rebeldía.; siendo Magistrado Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 19 de noviembre de 2002, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 509/H-2001, instado por el Procurador Sr. Angulo, en nombre y representación de SERVICIO DE IMPORTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN S.A. y THESMA S.L., contra D. Carlos Daniel , RODAMIENTOS Y ACCESORIOS ARAGON S.A., D. Alfonso , todos ellos en situación procesal de rebeldía y contra D. Marco Antonio , representado por la Procuradora Sra. Bosch. Contra D. Felix Y D. Millán , representados por el Procurador Sr. Bibián y contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, representado por la Procuradora Sra. Cabeza, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contra ellos formulados, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de las actoras seinterpuso contra la misma recurso de apelación y dándose traslado a las partes contrarias se opusieron al recurso, no oponiéndose al recurso, en situación de rebeldía los codemandados D. Carlos Daniel , RODAMIENTOS Y ACCESORIOS ARAGON S.A. y D. Alfonso ; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia.

TERCERO

Recibidos los Autos se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 14 de julio de 2003.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, y

PRIMERO

En el presente procedimiento y en el actual recurso, pretenden las sociedades actoras y apelantes (Servicio de Importación y Distribución S.A. y Thesama S.L.) que se les indemnice por los demandados por los daños y perjuicios sufridos por la privación ilícita de dos naves o locales. Es bien cierto que tanto en la demanda como en el recurso, las Sociedades accionantes comienzan por solicitar la nulidad del juicio ejecutivo 1.315/91 del juzgado de primera instancia nº 1 de Zaragoza en cuyo desarrollo se perdió por dichas entidades la propiedad de las meritadas naves comerciales (fincas registrales 30.074 y 37.920), de constante referencia a lo largo de toda esta litis. Sin embargo, es en el acto de la Audiencia Previa en el que -ex Artículos 423 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil- la parte demandante señala como objeto de su pretensión la subsidiaria o indemnizatoria, pues considera jurídicamente inviable la recuperación de los locales al existir terceros de buena fe, concretamente aquéllos a los que vendió el demandado Sr. Marco Antonio (D. Claudio y Dª Regina ), a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

SEGUNDO

Ahora bien, la petición subsidiaria sí que obliga a resolver previamente sobre la corrección o no y sobre la adecuación o no a Derecho del iter negocial previo al calendado juicio ejecutivo y del procedimental subsiguiente. Consideran las actoras que los notarios demandados, antiguos Corredores de Comercio debieron de extremar la diligencia en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 95 del Código de Comercio y de esa manera hubieran averiguado que el Sr. Carlos Daniel , que firmó como administrador de "SIDISA" ambas pólizas ejecutadas, no podía hacerlo por sí solo, sino mancomunadamente con D. Serafin .

Esta cuestión ha de enfocarse desde dos puntos de vista. Uno aséptico, es decir genérico referido al debido comportamiento de un fedatario público. Y otro incardinado en el contexto litigioso dimanante del juicio ejecutivo ya citado, nº 1315/91.

TERCERO

Desde el primer aspecto, no cabe duda de que los fedatarios mercantiles debían de asegurarse de la identidad y capacidad legal para contratar de todos los intervinientes en las pólizas, entre otros -por supuesto- de la del Sr. Carlos Daniel . Este tuvo reconocida la condición de administrador único de "SIDISA" hasta que el 14 de marzo de 1988, en que se convirtió la administración en mancomunada (inscrita en el Registro Mercantil el 11 de noviembre de 1989). Por lo tanto, los Sres. Felix y Millán únicamente podían haber conocido que los poderes iniciales habían devenido en mancomunados, bien por manifestación del Sr. Carlos Daniel , bien acudiendo al Registro Mercantil.

La sentencia penal condenatoria por delito de falsedad continuada en documento mercantil deja bien a las claras que el Sr. Carlos Daniel no aportó a los corredores de comercio la documentación societaria vigente, produciendo el engaño enjuiciado en aquel orden jurisdiccional. Y ello a pesar del específico requerimiento que a tal efecto fue dirigido al Sr. Carlos Daniel .

Por tanto, la cuestión deviene ya en si los Sres. Felix y Millán debieron de haber extremado su diligencia y haber acudido al Registro Mercantil para confrontar la veracidad de lo afirmado y documentado por el Sr. Carlos Daniel .

CUARTO

En 1990 no consta normativa alguna relativa al Registro mercantil que permitiera el acceso telemático inmediato a tales efectos. Ni existía desarrollo técnico adecuado para imponer tal mecánica de comportamiento habitual. Es decir, la diligencia exigida por los recurrentes a los corredores de Comercio hubiera obligado a firmar físicamente las pólizas mercantiles en el Registro de igual calificativo. Con el agravante de que no siendo la inscripción del nombramiento o cese de los administradores sociales de naturaleza "constitutiva", la información que se pudiera obtener en el Registro Mercantil instantes antesde la firma de las correspondientes pólizas, tendría sólo un valor relativo, pues ese Registro podría no estar conforme con la realidad societaria.

A mayor abundamiento, toda interpretación de las normas jurídicas habrá de realizarse en relación con el contexto y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (Artículo 3-1 del Código Civil). Por lo tanto, no se puede unir en relación de causa a efecto la ausencia de los Corredores de Comercio del Registro Mercantil a la hora de firmar las pólizas de 1 de octubre y 10 de diciembre de 1990, con la pérdida de dos locales por parte de la sociedad fiadora de ambas.

QUINTO

Esto nos da ya paso al segundo enfoque de la cuestión, anunciado en el último párrafo del fundamento segundo: el posible derecho resarcitorio dimanante del procedimiento o juicio ejecutivo

1.315/91. Doctrinalmente esta cuestión ha sido objeto de reiterado estudio por la jurisprudencia del Alto Tribunal. Ya esta sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza recogía en su Sentencia 227/97, de 21 de mayo el cuerpo de las tesis del Tribunal Supremo al respecto. Se decía entonces que "En efecto, aunque con muchas limitaciones, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de anular las actuaciones de un juicio ejecutivo acudiendo a un declarativo posterior. Así, sentencia de 8 de Marzo de 1993 (Ponente Sr. González Poveda) y la de 17 de junio de 1994. La primera de aquéllas recoge la doctrina según la cual es admisible la nulidad de una ejecución mediante un juicio declarativo posterior por parte del tercero que se ve directamente envuelto en una ejecución indebida, y ello por no haber tenido medios legales para reparar en el anterior juicio el ataque a los derechos que cree le corresponden". La más reciente del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2003 mantiene la misma dirección al afirmar que "...no puede instar la nulidad del juicio ejecutivo el que fue parte procesal en el mismo, ya que después de la supresión del incidente de nulidad de actuaciones por la Ley de 6 de Agosto de 1984, la doctrina de la Sala sólo concede legitimación para promover juicio declarativo posterior al tercero que se ha visto involucrado en una ejecución indebida (Sentencias de 25 de enero y 25 de octubre de 2000), ya sea por actos nulos, ya lo sea por actos inicuos (Sentencias de 14 de noviembre de 1990, 3 de junio de 1991, 24 de febrero de 1992 4 de noviembre de 1995 y 12 de junio de 1999) y siempre que no hubiera contado con medios legales para poder reparar en el anterior juicio el ataque a los derechos que cree que le corresponden...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 8 de Mayo de 2007
    • España
    • 8 Mayo 2007
    ...Sentencia dictada, con fecha 10 de septiembre de 2.003, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª ), en el rollo de apelación nº 261/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario 509/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza. Contra la misma Sentencia se interpuso......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR