STS 271/2000, 13 de Marzo de 2000

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2000:1972
Número de Recurso388/1997
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución271/2000
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el Recurso Extraordinario de Revisión, respecto la Sentencia dictada en el Ejecutivo núm. 85/95, por el Juzgado de Primera Instancia de Sepulveda, con fecha 21 de septiembre de 1995, promovido por el Banco Español de Crédito, S.A., contra doña Rebeca, don Brunoy doña Esther; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Esther, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Saint Aubin Alonso; siendo parte recurrida el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibañez de la Cadiniere.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales doña Marta Saint Aubin Alonso, en nombre y representación de doña Esther, interpuso demanda de Juicio Extraordinario de Revisión ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, contra la Sentencia dictada en Juicio Ejecutivo núm. 85/95, por el Juzgado de Primera Instancia de Sepulveda, en 21 de septiembre de 1995, cuyo Fallo es como sigue: "Que debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada contra doña Rebeca, -sic- DON BrunoY DOÑA Esther, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados con su importe íntegro pago a BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., de la cantidad de 6.365.431 ptas., los intereses legales correspondientes y costas causadas y que se causen en las cuales expresamente condeno a dicho demandado".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., contestó a la demanda de Revisión, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia, denegando la rescisión de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda de 21 de septiembre e 1995, y condenando a la promoviente del recurso al pago de las costas procesales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, mediante Providencia de fecha 11 de febrero de 1999, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los efectos previstos en el art. 1802 de la L.E.C., que emitió su preceptivo Informe que consta en Autos.

CUARTO

No teniéndose por solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del art. 1711 L.E.C., se acuerda resolver el presente recurso, previa VOTACIÓN Y FALLO del mismo, señalándose para el DÍA 7 DE MARZO DE 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de Revisión, se interpone por la actora doña Esther, la que dice actuar en nombre de su esposo don Brunoe hija y en su propio nombre, frente a la Sentencia dictada en procedimiento Ejecutivo núm. 85/95, proveniente del Juzgado de Sepulveda (Segovia), (aparte del que también se cita procedimiento Ejecutivo núm. 46/94), Sentencia de 21 de septiembre de 1995, y se aduce, como causa de revisión, cuanto se hace constar en el apartado 4º de dicha demanda, esto es, el recurso de revisión está motivado "al no haber tenido conocimiento alguno del procedimiento Ejecutivo. Mi esposo fue ingresado el 5-12-1995, en el Hospital General de Segovia, por ACVUA (Trombosis Cerebral Aguda) y salió del mismo, en el mes de abril del año 1996, todo ese tiempo hemos estado tanto mi hija como yo en el citado Hospital, hasta el nombramiento de Juez, a principio de verano, haciendo frente a pagos, que por motivos de enfermedad se sufragaron siendo hasta el día de hoy"; y se añade que, el recurso de revisión, se ampara en la causa del núm. 4º, del art. 1796 L.E.C., maquinación fraudulenta, tal y como explícitamente se hace constar en el apartado primero de dicha demanda. Consta en autos asimismo, que la Sentencia en cuestión, fue dictada previa citación de remate y después de haber transcurrido el término sin personarse la parte demandada, por lo que fué declarada en rebeldía, mandándose traer los autos para dictar sentencia.

SEGUNDO

Se contesta en línea jurisprudencial sobre este recurso, que en S.T.S. 20-5-90, se subraya, que siendo la revisión un remedio procesal encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada a la vez que controlar en beneficio de la justicia si la resolución cuya revisión se pretende fue dictada como consecuencia de defectos o vicios que de haberse conocido hubieren provocado una resolución distinta, no ya sólo en la interpretación de los presupuestos en que la misma se apoya han de ser contemplados con criterio a la vez que estricto, restrictivo, sino que, además, los mismos han de haberse producido fuera del proceso en que se hubiere dictado la sentencia que se trata de impugnar quedando por tanto fuera los alegados o producidos en el mismo (sentencias de 13-4-1981; 8-5 y 5-11-1986; 9-12-1987, y 20-5-90, entre otras muchas), toda vez que ello desvirtuaría por completo la que constituye la esencia de este extraordinario remedio al convertirlo en un procedimiento para promover el nuevo enjuiciamiento y examen de las cuestiones planteadas en el litigio cuya Sentencia se pretende revisa"; Y en S.T.S. 22-3-1991, se dijo: "La doctrina de esta Sala, de modo reiterado y constante, ha sancionado: A) que, el recurso de revisión dado su carácter extraordinario y excepcional, aparece limitado en su alcance, condiciones precisas y plazo para su ejercicio por la normativa, de inexcusable observancia, contenida en los arts. 1796 a 1.800 de la L.E.C., sin posibilidad de extenderlo a casos o supuestos distintos de los en ella taxativamente señalados (S.T.S. de 1 y 15 de febrero; 8-6 y 21-10-1982); B) la interpretación de dichos supuestos ha de realizarse con absoluta rigidez y criterio restrictivo, sin extenderlo a casos no especificados en el texto legal, para evitar la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, quebrantando el principio de autoridad de la cosa juzgada que no puede ponerse en entredicho (S.T.S. 13-4 y 25-5-1981; 8-5 y 8-6 1982), cual se recoge en la sentencia de 3 de octubre de 1987; C) no es una última instancia, ni este remedio formal puede servir para subsanar deficiencias procedimentales que pudo reparar la parte, ya que, rigiendo el principio dispositivo, al ejercitarse una facultad, se ha de pechar con las consecuencias perjudiciales o cargas que de ello se deriven (S.T.S. de 21-12-1988); D) no es posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dió lugar a la Sentencia impugnada (S.T.S. 30-6, 14-7 y 3-11, todas de 1988); E) el plazo para interponerlo es el de tres meses, contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude (art. 1798 L.E.C.) y ello requiere de manera inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal 'dies a quo', que debe probarse con precisión (S.T.S. 23-2-1965; 17.10-1969; 24-3-1972; 14 y 19-2 1981; 15-2 y 14-6-1982; 6-4-1985; 15-7-1986 y 11- 5-1987);... H) no es procedente la revisión cuando en el proceso que se dictó la sentencia pudieron quedar acreditados los mismos extremos que en el excepcional recurso de revisión se pretenden replantear (S.T.S. 18-1 y 4-10-1989); I) S.T.S. de 30 de julio de 1991, "...es criterio jurisprudencial que la maquinación exige una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo por medio de ardides, argucias o artificios encaminados a impedir la defensa del adversario... procede desestimar el recurso", y la S.T.S. de 3 de octubre de 1991, "Se comprenden dentro del término de maquinación fraudulenta todas aquellas actividades que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda, y sin que tal recurso autorice a los litigantes a proponer un nuevo examen de las cuestiones que ya tuvieron lugar adecuado en el pleito, por lo que la maquinación fraudulenta alegada ha de basarse en hechos a ajenos al pleito".

TERCERO

Teniendo en cuenta que la Sentencia dictada en 21-9-1995, por el Juzgado de Primera Instancia de Sepulveda (Segovia), recae en el Juicio Ejecutivo núm. 85/95, sobre la que se plantea la presente revisión, se subraya que en torno a esa acción, en principio se cuestiona su idoneidad para interponer un recurso de revisión, ya que, sin perjuicio de que la Sentencia sea firme, es evidente que la materia litigiosa objeto del procedimiento ejecutivo, esto es, la reclamación del importe del préstamo suscrito a la póliza correspondiente por los codemandados indicados y, en cuya sentencia se condena a los mismos, al pago de la suma 6.365.431 ptas., carece, en sustancia de la eficacia de cosa juzgada. La cuestión se ha resuelto, entre otras, en Sentencia de 3 de febrero de 1996, que decía: "...Es doctrina pacífica la que se refiere al carácter de firmeza que han de tener las sentencias impugnadas, o sea, contra las que no quepa ya medio impugnatorio alguno; condición de firmeza que no es predicable para las sentencias dictadas en los juicios interdictales y en los ejecutivos, ya que estas sentencias no producen la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo el derecho de las partes para promover el procedimiento ordinario sobre la misma cuestión. Esta posibilidad defensiva no ha producido la extrema situación justificativa de este excepcional recurso, que, con el criterio restrictivo señalado, ha de quedar reservado para aquellos supuestos en que, frente a una sentencia firme, no quepa otro medio impugnatorio (SS 12-7-88, 20-10-90 y 25-6-92)" y "amplius" en la de 9 de septiembre de 1996, que decía: "...Se hace preciso estudiar a la sentencia a que se contrae este recurso es susceptible de revisión a tenor de los arts. 1796 y 1797 L.E.C., al haber sido dictada en juicio ejecutivo y la doctrina de esta Sala según la cual los citados preceptos legales sólo permiten el excepcional y extraordinario recurso de revisión frente a una sentencia firme, o sea, contra la que no quepa ya medio impugnatorio alguno; tal condición de firmeza no es predicable para las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos ya que, conforme establece el art. 1479 del texto legal indicado, no producen excepción de cosa juzgada, quedando a salvo el derecho de las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión (SS. 20-10 y 31-12-90; 25-6 y 25-11-92; 30-1-93 y 13-12-94). Ahora bien, esta doctrina jurisprudencial ha de ser acordada con la también reiterada de esta Sala recaída en la interpretación del art. 1479 L.E.C. y recogida en las S. 24-11-93, según la cual 'si bien es cierto que, de acuerdo con el tenor literal del precepto del art. 1479 L.E.C., las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión, también lo es que, la doctrina de esta Sala, matizando el entendimiento del indicado precepto, ha declarado que el mismo permite reproducir en juicio ordinario las excepciones y causas de nulidad propias del juicio ejecutivo (SS., entre otras, de 6-10-79, 6-11-81 y 29-5-84), admitiéndose únicamente tal posibilidad, contraria a la cosa juzgada, en supuestos como los contemplados en la S. 15-10-91, en los que lo alegado en el juicio declarativo no pudo formularse como excepción o como causa de oposición en el juicio ejecutivo, dado el estrecho cauce del mismo, pero sin que, obviamente, pueda esta última postura oponerse a la doctrina general de la Sala, ni aplicarse al caso que nos ocupa, en el que habrá de primar la tesis de que las excepciones del art. 1464 L.E.C., así como las causas de nulidad del art. 1476 de dicho Cuerpo Procesal, devienen inutilizables en el juicio declarativo posterior, tanto en los casos en que, esgrimidas en tiempo y forma, fueron desestimadas, como en aquellos otros en que el ejecutado no quiso o no supo oponerlas...", se continuaba en citada Sentencia de 9-9-96: "De ahí que no pueda afirmarse, con carácter general, la no firmeza de las sentencias recaídas en los juicios ejecutivos que sólo afecta a aquellas cuestiones que puedan ser discutidas en un posterior juicio declarativo pero no a las que no pueden ser planteadas de nuevo, en cuyo sentido tales sentencias han de ser reputadas firmes y con eficacia de cosa juzgada, lo que, en este aspecto, las hace susceptibles de recurso de revisión; así, dice la S. 5-4-91 que 'tanto dicho precepto (art. 1479) como tales resoluciones hay que entenderlo, en relación con el recurso de revisión, en el sentido de ser éste improcedente a la cuestión de fondo a que afecta que pueda ser replanteada en juicio posterior, a que no alcancen los efectos de la cosa juzgada del juicio ejecutivo, pero no con respecto a defectos procesales propios e inherentes a éste, como ocurre en el presente caso a haberse seguido con omisión de los elementales principios de audiencia y contradicción, por falta de citación y emplazamiento adecuados, puesto que esto tanto supone como la privación al justificable demandado de la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 C.E., con producción de la consiguiente indefensión y perjuicios derivados de que permitiése actividad en dicho juicio ejecutivo mientras se tramitase el posterior declarativo'; en igual sentido la S. 8-2-64..." .

CUARTO

No obstante lo expuesto, habida cuenta que la denuncia de la revisión planteada afecta a citados defectos procesales ("no haber tenido conocimiento alguno del procedimiento ejecutivo causa de la rebeldía de los actores") procede compulsar su "ratio petendi" y en esa idea las aludidas circunstancias que se aducen para probar ese desconocimiento, base de la susodicha maquinación, subsumible en el art. 1796-4º L.E.C., no se han acreditado de conformidad con lo que dictamina el Ministerio Fiscal al respecto, esto es, "...En el caso, la demanda de revisión se ampara en la hipótesis de maquinación fraudulenta (arts. 1796-4º de la L.E.C.) que se hace consistir en la circunstancia de haberse celebrado el juicio ejecutivo 85/95 del Juzgado de Sepúlveda (Segovia) en rebeldía de la recurrente, que imputa a maniobra maliciosa del ejecutante por no haber actuado diligentemente para averiguar el domicilio actual de la demandada. Del examen de las actuaciones se desprende que la demanda ejecutiva por impago de un préstamo formalizado en la pertinente póliza señaló como domicilio de las demandadas, entre ellas la recurrente, el que figuraba en la póliza de préstamo, siendo infructuosas las diligencias de notificación practicadas en aquel domicilio; de otra parte, la recurrente no ha acreditado las circunstancias alegadas relativas a la imposibilidad material para conocer la existencia del juicio ejecutivo, como tampoco ha explicitado las razones por las que no puso en conocimiento del acreedor prestamista el cambio de domicilio. En consecuencia, en opinión del Fiscal, no resulta probado que la sentencia se hubiere ganado en virtud de una conducta encaminada a impedir la defensa por medio de la ocultación del domicilio, a lo que se añade que, en principio, el actor ejecutante cumplía con señalar como domicilio el lugar voluntariamente indicado como tal en el contrato de préstamo, razones que conducen a estimar la improcedencia de la revisión"; por lo cual, confirmando los argumentos a que se refiere el Ministerio Fiscal, inexiste por completo la maquinación aludida, lo que conlleva a no acceder a la revisión, aparte de que la causa fundamental que se esgrime, en caso alguno, puede ser determinante de la maquinación, puesto que, esa supuesta ausencia por motivos familiares no acreditada debidamente, no obsta para no haber podido tener conocimiento del proceso en cuestión, procede, pues, desestimar el recurso con los efectos del art. 1809 L.E.C.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Esther, respecto de la Sentencia firme que sobre Juicio Ejecutivo dictó el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda (Segovia) en 21 de septiembre de 1995, Autos 85/95. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado, con devolución de los Autos en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ DE ASÍS GARROTE. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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