SAP Murcia 69/2006, 3 de Marzo de 2006

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2006:337
Número de Recurso11/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución69/2006
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

CARLOS MORENO MILLANJUAN ANTONIO JOVER COYJAIME GIMENEZ LLAMAS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00069/2006

Rollo nº: 11/06

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy.

Don Jaime Giménez Llamas.

Magistrados

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SENTENCI A Nº 69

En la ciudad de Murcia, a tres de Marzo de dos mil seis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Incidental nº 32/05 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de lo Mercantil de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante "Molturación y Refino" (Moyresa) y Bunge Ibérica S.A. representada por la Procuradora Sra. Soto Criado y defendida por el Letrado Sr. Fillat Boneta, y como demandadas y ahora apeladas Administración Concursal de "Copinsa" y Concursada "Copinsa", representadas por la Procuradora Sra. Pérez Haya y defendidas por el Letrado Sr. Baños Diez. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDE NTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha 13 de Junio de 2005 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por la Procuradora Sra. Soto Criado en nombre y representación de BUNGE IBERICA, S.A. Y MOLTURACION Y REFINO, S.A. (MOYRESA) contra la Administración concursal y contra la concursada Concentrados y Piensos, S.L., y en consecuencia absuelvo a éstos de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa imposición de costas a las actoras".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación las partes actoras, basado en error en la valoración de la prueba, vulneración del artículo 62 Ley Concursal y disconformidad con el pronunciamiento sobre costas.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las otras partes, quienes presentaron escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 11/06 de Rollo. En proveído del día 23 de Febrero de 2006 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMEN TOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al contenido de la sentencia de instancia que desestima en su integridad la acción ejercitada conjuntamente por las sociedades mercantiles Molturación y Refino S.A. ("Moyresa") y Bunge Ibérica S.A. al amparo de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Concursal contra la Compañía concursada Concentrados y Piensos S.L. (Copinsa) y la Administración Concursal nombrada al efecto, tendente a la resolución de determinados contratos de tracto sucesivo suscritos entre las mismas, por incumplimiento de la concursada con el correspondiente resarcimiento de daños y perjuicios, las citadas mercantiles actoras disconformes con el mencionado pronunciamiento judicial, comparecen en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que acepte y acoja la pretensión objeto de la demanda, por entender que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Asimismo discrepa la recurrente del pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a las partes recurrentes en la pretensión que solicitan, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la total e íntegra confirmación de la sentencia apelada.

En este sentido y en aras a la solución de la cuestión objeto de controversia en esta "litis", resulta necesario concretar el marco jurídico-concursal conforme al que las sociedades actoras ejercitan, vía cauce procesal incidental, la presente acción resolutoria.

Dicho escenario jurídico-legal es el previsto en el artículo 61.2 L.C . cuando afirma que la declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de aquellos contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimentar a cargo tanto de una como de otra parte. Es decir que la legislación concursal en dicho precepto proclama la vigencia y permanencia de dichos acuerdos contractuales, al tiempo que en el artículo siguiente preve y regula la facultad de resolución contractual por incumplimiento atribuible a cualquiera de las partes, distinguiendo entre contratos de tracto único y de tracto sucesivo.

En los primeros, contratos de tracto único, el incumplimiento que conllevaría su resolución ha de producirse en un momento temporal posterior a la declaración del concurso, mientras que en el caso de contratos de tracto sucesivo, preexistentes a la declaración del concurso, el citado artículo 62.1 preve el ejercicio de dicha acción resolutoria tanto por incumplimiento posterior, como también precedente o anterior a dicha declaración concursal.

En el caso objeto de revisión en esta alzada, el ejercicio de la acción resolutoria abarca el incumplimiento de la sociedad concursada localizado en ambos momentos temporales.

TERCERO

Sentado lo anterior, estimamos que el juicio revisorio en que consiste la apelación en nuestra Ley Procesal, exige necesariamente, como así se pronuncia con acierto la sentencia de instancia; la determinación, por un lado, de la naturaleza jurídica de los contratos de referencia, que las actoras-recurrentes califican de tracto sucesivo, y por otra parte, y una vez perfilada dicha naturaleza, fijar, si en efecto y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.124 del C. Civil y jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla, ha existido un verdadero y propio incumplimiento que permita obtener plena carta de naturaleza a la acción resolutoria ejercitada, con la importante trascendencia y relevancia que ello conlleva con respecto a la mercantil concursada.

Así y en relación con la primera cuestión jurídica señalada, este Tribunal que comparte los elementos sustentadores e identificativos que enumera la sentencia apelada, acerca del contrato de suministro o de tracto sucesivo, alberga serias reservas con respecto a que tal calificación o naturaleza jurídica pueda atribuirsele sin más, como afirman las mercantiles recurrentes, a los contratos cuya resolución pretende, máxime teniendo en cuenta que el contrato de suministro, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Junio de 2002 , es una figura atípica, carente de regulación positiva.

Entiende este Tribunal que la prueba aportada por la parte actora, permite obtener la conclusión de que estamos más acertadamente en presencia de una pura y simple relación de ventas mercantiles que se suceden en el tiempo, distintas, autónomas e independientes unas de otras, que ante un puro contrato de suministro, catalogado como único y...

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