SAP Valencia 131/2010, 7 de Mayo de 2010

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2010:3121
Número de Recurso123/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución131/2010
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000123/2010 (PIEZA 7ª)

Inc. concursal 441/08

SENTENCIA NÚM.: 131/10

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a siete de mayo de dos mil diez.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000123/2010, dimanante de los autos de concurso voluntario nº. 672/07, PIEZA 7ª, incidente concursal nº. 441/08, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 2 de Valencia, entre partes, de una, como apelantes a la ADMINISTRACION CONCURSAL y a LLANERA, CONSTRUCCIONES OBRAS Y PROYECTOS SLU LLANERA URBANISMO E INMOBILIARIA S.L., representados por el Administrador Concursal y por el Procurador de los Tribunales don IGNACIO MONTES REIG, respectivamente y, de otra, como apelada a GTT INGENIERIA Y TRATAMIENTOS DEL AGUA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don JESUS RIVAYA CAROL, sobre impugnación informe de la Administración Concursal (Lista de Acreedores), en virtud del recurso de apelación interpuesto por ADMINISTRACION CONCURSAL y LLANERA URBANISMO E INMOBILIARIA S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Lo Mercantil nº. 2 de los de Valencia, en fecha 13 de julio de 2009, en el incidente concursal nº. 441/08, contiene el siguiente FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de Juicio Incidental promovida por el Procurador Sr. Jesús Rivaya Carol en nombre y representación de GTT Ingenieria y Tratamientos del Agua SA, contra Llanera Urbanismo e Inmobiliaria SL, sobre impugnación del informe de la administración concursal, debo declarar y declaro que la demandante ostenta a su favor un crédito ordinario por el importe que el perito judicial D. Amador propuso en su informe, según cosnta en el Fundamento de Derecho Segundo de esta misma resolución. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes personadas.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución, la ADMINISTRACION CONCURSAL y LLANERA, CONSTRUCCIONES OBRAS Y PROYECTOS SLU LLANERA URBANISMO E INMOBILIARIA S.L., formularon protesta, formalizando los recursos de apelación tras la notificación del auto de fecha veintitrés de julio de dos mil nueve, dictado en los autos de concurso voluntario nº. 672/07, de finalización de la fase común del concurso, contra el que, como resolución vehicular, igualmente se articuló el correspondiente recurso, conforme al artículo 197,3 de la Ley Concursal .

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

GTT Ingeniería y Tratamientos del Agua SA presentó demanda incidental de impugnación del informe de la administración concursal y en concreto de la lista de acreedores, demanda que dirigió contra la administración concursal de LLANERA URBANISMO E INMOBILIARIA SL, alegando que, con fecha 13-3-06, habían suscrito Llanera y la demandante un contrato de consultoría, proyectos y mandato de gestión, en relación con todas las actuaciones urbanísticas necesarias en terrenos pertenecientes a un sector, sito en término municipal de Chiva, respecto del cual Llanera pretendía ser adjudicatario de la condición de Agente urbanizador, a desarrollar en tres fases, y fijando, para cada una, un importe a pagar. Libró la aquí demandante dos facturas, puesto que los trabajos, por su parte, estaban realizados, y lo que faltaba eran actuaciones que debía realizar Llanera, que respondían al 55% y al último 25% de la fase I, según se pactó en su momento, y aunque admite que las partes, al firmar el contrato, derivaron el pago de este último 25% a la aprobación del PAI, que era algo que competía a Llanera, ello se acordó en beneficio de LLANERA -para facilitarle el pago-, y si posteriormente aquella decide no utilizar el trabajo realizado, ello no puede generar perjuicio para la demandante, que ya ha realizado el mismo, habiéndose opuesto la concursada al pago alegando, no la indebida ejecución o falta de realización de trabajos por su parte, sino la falta de presentación ante el Ayuntamiento el correspondiente PAI (Doc 7) olvidando que esta tarea le competía.

Posteriormente Llanera se declaró en situación de concurso, y el 16 de Octubre de 2007 la actora comunicó el crédito, dejando constancia de la totalidad del mismo, por importe de 3.778.584 Euros, suma de las dos facturas impagadas, que se ha excluido por la administración concursal, pese a que el crédito corresponde a un contrato de consultoría, proyectos y demás actuaciones que constan contractualmente definidas, del que se ha abonado el 20% de la primera fase, porque, se dice, no consta acreditada la prestación de servicios por el resto del importe comunicado. Adjunta dos DVD depositados notarialmente documento 13- para acreditar que su trabajo ha sido íntegramente realizado, aunque no se discuta que lo haya sido satisfactoriamente, lo que, además, corrobora el informe pericial del Colegio de Ingenieros que acompaña solicitando la inclusión en la lista de acreedores del crédito cuestionado, y, además, que lo sea como crédito contra la masa. Incide, finalmente, en que la pretensión de Llanera era obtener la condición de agente urbanizador, lo que no es ya posible, tanto por la situación de concurso, en primer lugar, como porque se han vendido los terrenos (REVA) en interés de aquel, con autorización del Juzgado de lo Mercantil, por lo que aquellos terrenos no son ya útiles a la concursada, surgiendo, en consecuencia, la situación de abandono en cuanto a la continuación del contrato suscrito con el demandante. Deduce la aplicación del artículo 61,2,2 de la LC por la resolución tácita en interés del concurso, ya que no existe interés en continuar el contrato y, en definitiva, con invocación, asimismo, de lo dispuesto en el artículo 84,2,6 LC, concluye que habrán de ser abonados íntegramente los trabajos realizados, porque se trata de trabajo intelectual que no se puede devolver, con la indemnización que se solicita, que serán, los intereses al tipo legal, devengados y que se devenguen, desde la fecha de cada una de las facturas emitidas.

La administración concursal expone, en esencia, que la exclusión obedeció a que LLUEI manifestó que los trabajos estaban deficientemente ejecutados, que faltaba documentación complementaria y que las facturas impagadas no estaban registradas contablemente. A la vista del contrato consideran que este es complejo, pero que tiene como finalidad no sólo realizar un trabajo, sino lograr, finalmente, los objetivos pretendidos, la redacción, coordinación, presentación y demás, indicando que deberá ser un técnico en la materia el que determine el grado de cumplimiento de este mandato, afirmando que si bien se abonaron parte de las facturas, ello sólo implica la actora cumplió con una parte de sus trabajos (no con todos). Alegan que el perito de la actora sólo ha valorado el índice de la documentación, y que faltan elementos esenciales, que detallan, para justificar el impago de las facturas, y que, además, se opusieron, ante el requerimiento de pago de la parte contraria, afirmando su improcedencia, por falta de cumplimiento de lo pactado, alegando finalmente que el crédito se comunicó como ordinario, y ahora se pretende que sea calificado como contra la masa; que la resolución contractual ha de ser determinada por el Juez del concurso, conforme el artículo 61.2.3LC, y no puede ser tácita, y que no procede, para ello utilizar el cauce del artículo 96 LC, por lo que sólo cabría discutir la inclusión, y no la resolución contractual que debería plantearse por la vía del 61-62 LC), solicitando la designación de perito, en el sentido expuesto, a cuyo dictamen se someterán.

Las concursadas alegan que nos hallamos ante obligaciones de resultado, que van más allá de los simples medios, pues lo pretendido era el desarrollo de los terrenos de Chiva, en las condiciones más ventajosas y favorables para el contratante, y ello explica los importes tan elevados que se convinieron. Ahora bien,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 760/2012, 18 de Diciembre de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 18 Diciembre 2012
    ...contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de mayo de 2010 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 123/2010 (pieza 7ª), dimanante de los autos de concurso voluntario nº 670/2007, incidente concursal nº 441/2008, del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Dad......
  • ATS, 13 de Septiembre de 2011
    • España
    • 13 Septiembre 2011
    ...contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de mayo de 2010 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 123/2010 (pieza 7ª), dimanante de los autos de concurso voluntario nº 670/2007, incidente concursal nº 441/2008, del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de - M......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR