STS, 13 de Junio de 2002

PonenteD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2002:4315
Número de Recurso3708/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución13 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3708/1996 interpuesto por "PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, contra la sentencia dictada con fecha 29 de febrero de 1996 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 734/1993, sobre seguro de accidentes corporales individuales y colectivos; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso- administrativo número 734/1993 contra la resolución dictada con fecha 15 de marzo de 1993 por el Ministerio de Economía y Hacienda, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la dictada por la Dirección General de Seguros el 26 de marzo de 1992 que suspendió la utilización de la cláusula número 25 de las Condiciones Generales de la póliza de "Seguro de Accidentes Corporales Individual y Colectivo", cláusula que le permitía rescindir el contrato después de la declaración de siniestro.

Segundo

En su escrito de demanda, de 28 de septiembre de 1993, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, con estimación del recurso interpuesto, se anule y deje sin efecto la resolución recurrida, y en todo caso se declare la licitud de la cláusula de rescisión derivada de siniestro que pueden ejercitar asegurador y asegurado en las modalidades consignadas en el Seguro de Accidentes Corporales Individual y Colectivo (artículo 25)". Por otrosí solicitó el recibimiento del proceso a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 20 de octubre de 1993, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 29 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Castillo-Olivares Cebrián, en nombre y representación de 'Plus Ultra, Compañía de Seguros y Reaseguros', contra la resolución dictada por la Dirección General de Seguros con fecha 12 de septiembre de 1991, confirmada en alzada por resolución dictada por el Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 15 de marzo de 1993, resoluciones que deben ser confirmadas, al ser ajustadas a derecho. Sin costas".

Quinto

Con fecha 30 de mayo de 1996 interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3708/1996 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por aplicación indebida de los artículos y de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 en relación con el 1255 del Código Civil. Segundo: Bajo el mismo ordinal, por aplicación indebida del artículo 10.1.c), apartados 2º y , de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3º y apartado f) del párrafo 1 del Anexo de la Directiva 93/13 del Consejo de las Comunidades Europeas de 5 de abril de 1993.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas a la recurrente.

Séptimo

Por providencia de 2 de abril de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 5 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 29 de febrero de 1996, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Plus Ultra, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" contra las resoluciones administrativas antes reseñadas en cuya virtud la Administración (Dirección General de Seguros y Ministerio de Economía y Hacienda, en alzada) suspendió la utilización de la cláusula número 25 de las Condiciones Generales de las pólizas de "Seguro de Accidentes Corporales Individual y Colectivo", cláusula que permitía a aquella aseguradora rescindir el contrato después de la declaración de siniestro.

Segundo

El tenor literal de la cláusula, idéntico para ambas pólizas de seguro de accidentes corporales (individual o colectivo), era el siguiente:

"1.- Tanto el Tomador del Seguro o el Asegurado como el Asegurador podrán rescindir el contrato después de cada comunicación de siniestro, haya o no dado lugar a pago de indemnización.

  1. - La parte que tome la decisión de rescindir el contrato deberá notificársela a la otra por carta certificada cursada dentro del plazo de 30 días desde la fecha de comunicación del siniestro si no hubiere lugar a indemnización o desde la liquidación si hubiere lugar a ella. Esta notificación deberá notificarse con una anticipación mínima de 15 días a la fecha en que la rescisión haya de surtir efecto.

  2. - Si la iniciativa de rescindir el contrato es del Tomador del Seguro o Asegurado, quedarán a favor del Asegurador la primas del período en curso.

  3. - Si la facultad de rescindir el contrato es ejercitada por el Asegurador, deberá reintegrar al Tomador del Seguro o Asegurado la parte de prima correspondiente al tiempo que medie entre la fecha de efecto de la rescisión y la de expiración del período de seguro cubierto por la prima satisfecha.

  4. - La rescisión del contrato efectuada de acuerdo con lo previsto en este artículo no modificará los respectivos derechos y obligaciones de las partes en relación con los siniestros declarados".

Tercero

El presente recurso es similar a los resueltos por nuestras sentencias de 4 de marzo 2002, dictadas en los recursos de casación números 5516/1995, 5795/1995, 7369/1995 y 8349/1995, así como al resuelto por la sentencia de 29 de abril de 2002, número 5224/1995. Identidad que, como afirmábamos en este último, respecto de él se extiende al recurrente, al contenido de la cláusula de rescisión de que se trata y a los motivos por los que se pretende la casación de la sentencia de instancia. Dado que no se aportan argumentos nuevos que desvirtúen lo que en dichas sentencias hemos fallado, repetiremos los fundamentos jurídicos de la última de las citadas que, a su vez, se remite a otra de las precedentes:

"[...] La Sala de instancia, tras establecer la competencia de la Administración para controlar el ejercicio de la función aseguradora en virtud de la Ley 33/1988, sobre Ordenación del Seguro Privado, fundamentó su fallo desestimatorio en la radical nulidad de las mencionadas cláusulas por ser contrarias a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, ante la desigualdad que establecen a favor del asegurador. Además, entendió que eran claramente abusivas y, por eso, incumplían también lo dispuesto en el artículo 10.1 c), apartados 2º y 3º de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Defensa de los Consumidores y Usuarios. La Sentencia va acompañada de un voto particular en el que tres de los miembros de la Sala disienten de la opinión mayoritaria y consideran que se debió estimar el recurso. Llegan a esa conclusión por juzgar que el término rescisión utilizado en los contratos de seguro tiene un sentido distinto al que recibe en el contrato civil y que, en el presente caso, se corresponde con la disolución del contrato a propuesta de una de las partes. Esto supuesto, aprecia que la facultad rescisoria se reconoce a las partes del contrato de seguro y, por esa razón, respeta el equilibrio de las contraprestaciones. Además, señala que las cláusulas responden al sentido que inspira, en este punto, el Derecho Comunitario y que ofrecen una posibilidad más ventajosa para el tomador del seguro. En definitiva, no contradicen la Ley 50/1980, ni tampoco la Ley 26/1984, pues no son abusivas.

[...] La actora pretende la casación de la Sentencia en virtud de dos motivos, expresados al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción. El primero invoca la infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley del Contrato de Seguro y del artículo 1255 del Código Civil. El segundo consiste en la infracción del artículo 10.1. c) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, en relación con el artículo 3 y apartado f) del párrafo 1 de la anexo de la Directiva 93/13 del Consejo de las Comunidades Europeas, de 5 de abril de 1993.

[...] Respecto del primer motivo de casación, infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley del Contrato de Seguro y del artículo 1255 del Código Civil, entiende la actora, en la línea que apunta el voto particular a la Sentencia de instancia, que cuando las condiciones generales de todo contrato se ajustan a criterios de buena fe y ofrecen un principio equilibrado, son pactos que obligan a los contratantes como consecuencia de la aplicación incuestionable del principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1255 del Código Civil, sin que puedan oponerse jurisprudencialmente límites a su validez no previstos legalmente. Y, en este caso, no existe precepto alguno que impida una cláusula como la debatida, ni puede extenderse a ella una causa de nulidad que no la contempla.

Además, esa cláusula no es lesiva para el asegurado, dado su carácter bilateral, ni trata de efectuar una selección del riesgo a posteriori, ya que no modifica los derechos y obligaciones de las partes en relación con los siniestros declarados. En fin, nuestro Derecho, en concreto, el artículo 414 del Código de Comercio, reconocía al asegurador la facultad rescisoria para accidentes ulteriores y la misma Administración, en sus Resoluciones derogadas por las disposiciones derogatorias 27ª y 29ª del Real Decreto 1348/1985, de 8 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, lo hacía. Esa circunstancia y la relativa a que, con motivo de la póliza de Seguro de Rotura de Equipo y Maquinaria de Plus Ultra, en la que se recoge la misma cláusula, la Administración la haya admitido sin reparos, lleva a la actora a estimar que puede haberse producido una vulneración de la doctrina de los actos propios. Por lo demás, completa su argumentación con referencias a doctrina extranjera y al Derecho francés que apoyarían su posición.

Por lo que se refiere al segundo motivo, la infracción del artículo 10.1. c) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, en relación con el artículo 3 y apartado f) del párrafo 1 de la anexo de la Directiva 93/13 del Consejo de las Comunidades Europeas de 5 de abril de 1993, se produce porque la Sentencia de instancia no explica satisfactoriamente la razón por la cual es contraria a la ley y abusiva la cláusula de rescisión, ya que se reconoce a las dos partes y no se crea una situación de desequilibrio entre ellas.

[...] Pues bien, a estos argumentos cabe responder con lo que ya expusimos en las Sentencias de 4 de marzo de 2002, dictadas en los recursos de casación 5516/1995 y 8349/1995 respecto de un supuesto idéntico, tal como se ha indicado más arriba, para desestimar las pretensiones de la actora.

Así hemos dicho respecto del primero de esos recursos:

'[....] Hay que tener presente, además, que el artículo 35 de la Ley 33/1.984, confiere a la Administración la protección de la libertad de los asegurados para elegir la entidad aseguradora. Es evidente que la potestad ejercida en este caso, al requerir la supresión de la cuestionada cláusula, acordando la suspensión por la Entidad de la utilización de la documentación, hasta tanto ese extremo no se cumplimentara, va en esa línea de protección, pues sin duda mediante la rescisión postsiniestro, se está coartando la libertad de elección al imponer al tomador sin un motivo legal, la elección de otra compañía aunque muestre preferencia por aquella en que lo tiene concertado.

'... Ésta (la sentencia de instancia) explica razonadamente las causas por las que la cláusula es abusiva; ciertamente que no parece que la sentencia haga especial hincapié en las razones por las que, además, contraría lo dispuesto en la Ley de Contrato de Seguro. Pero de ello no se deriva que pueda impugnarse la sentencia solo porque los razonamientos que emplea no satisfacen a la parte.

Ya la sentencia analizó la incidencia de la cláusula referida en el ámbito de los contratos normados y, como una especie de los mismos, el de adhesión, característica del de seguro, y llegó a la conclusión, en opinión de esta Sala acertada, de que contrariaba el principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil y el propio artículo 1.256 del mismo, porque no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes la validez y el cumplimiento de los contratos. En efecto, si el modo normal de conclusión de los contratos es su cumplimiento, y el plazo de duración del contrato en la Ley de Contrato de Seguro viene determinado con carácter vinculante, (artículo 22), el establecimiento de la cláusula concreta que se examina y desde los motivos de casación por los que se impugna no cabe decir que respete el contenido de esos preceptos, ni por supuesto de los artículos 2º y 3º de la referida Ley, porque partiendo del debilitamiento de ese principio de la autonomía de la voluntad en ese contrato-tipo o uniforme, en el que no es posible afirmar que la tan citada cláusula sea libremente establecida por las partes debido a la posición dominante de una sobre otra, el cercenar el plazo de duración como uno de los elementos del contrato solo por el acaecimiento del riesgo, que es lo que precisamente se trata de precaver en el contrato de seguro, no parece que responda a las esencias de esos principios.

Por otro lado, los supuestos de rescisión del contrato de seguro vienen expresamente tasados en su Ley reguladora, con el carácter imperativo que a sus normas se confiere, desde luego no con carácter absoluto, por cuanto se consideran válidas las cláusulas que sean más beneficiosas para el asegurado; y la cláusula que examinamos y desde la perspectiva en que se impugna no se ajusta a ninguno de esos supuestos tasados de rescisión establecidos en los artículos 10, 12 y 35 de la misma, sin que quepa una aplicación analógica de los mismos. Tampoco puede sostenerse que con la cláusula referida en los términos que quedaron transcritos, no se infrinja el artículo 3º de la Ley de Contrato de Seguro, en cuanto que ocurrida la contingencia, que precisamente el contrato trata de precaver y es la razón de su suscripción por parte del asegurado, este se ve expulsado de la relación contractual precisamente porque aquella se produzca, cuando con razón se ha dicho por la doctrina más autorizada que el seguro es el antídoto o el anticuerpo del riesgo, siendo la esencia de la institución del seguro, poner lo seguro en lugar de lo inseguro. Por ello no puede sino llegarse a la misma conclusión a la que llega la sentencia de instancia.

[...] Asimismo, por muchos esfuerzos que se hagan para sostener que la cláusula que examinamos no es abusiva, los argumentos que se dan no son asumibles por esta Sala, porque, en efecto, por más que pretenda sustentarse en la bilateralidad y reciprocidad que en la misma se contiene, no cabe duda que a tenor del artículo 10.1.c.), 3º, de la Ley 26/1.984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, supone una ruptura del justo equilibrio entre las partes, sin más que recordar que el citado precepto, en la redacción entonces vigente, disponía que 'Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que con, carácter general, se apliquen a la oferta, promoción o venta de productos o servicios incluidos los que faciliten la administraciones públicas y las Entidades y Empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los siguientes requisitos: Buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones lo que, entre otras cosas, excluye: 2º. Las cláusulas que otorguen a una de las partes la facultad de resolver discrecionalmente el contrato excepto, en su caso, las reconocidas al comprador en las modalidades de venta por correo, a domicilio y por muestrario. 3º. Las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios', estableciendo, a su vez, el apartado 2 del indicado precepto que 'a los efectos de esta Ley se entiende por cláusulas, condiciones o estipulaciones de carácter general el conjunto de las redactadas previa y unilateralmente por una Empresa o grupo de Empresas para aplicarlas a todos los contratos que aquélla o este celebren, y cuya aplicación no puede evitar el consumidor o usuario, siempre que quiera obtener el bien o servicio de que se trate'.

Siendo así que es común opinión, la que considera, (vide. Sentencias Sala 1ª de este Tribunal Supremo de 17 y 19 de Mayo de 1.999 y 14 de Abril y 12 de Mayo de 2.000, si bien referidas a las cláusulas de sumisión), abusivas las cláusulas que no se han negociado individualmente si causan, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato, que no se han negociado individualmente; y no se han negociado así las cláusulas y pactos previamente redactados por una de las partes, como ocurre en los contratos de adhesión, en los que el clausulado está impreso antes de ponerlo a la firma del otro contratante.

Sin [....] que sean mayores y precisos argumentos tras lo que llevamos dicho para poder afirmar que en el caso concreto de autos lo que se está estableciendo es una cláusula de rescisión autoconcedida discrecionalmente por la parte que la ha redactado y que no respeta el justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, aunque aparentemente pueda parecer lo contrario, desde el momento en que la contrapartida de la cláusula a favor del asegurado ya la tiene sin necesidad de expresarla, por la aplicación de las normas generales de la contratación. Por ello, precisamente, no puede afirmarse que el establecimiento de la cláusula guarde la debida proporción en su ejercicio por las partes, [sin] que el simple extorno de la prima, en la parte que proceda, que es la única consecuencia económica para el asegurador, guarde la debida correspondencia con las consecuencias que se derivan para el asegurado, que se ve expulsado de una relación contractual por el simple devenir, como se ha dicho, del hecho de cuyas consecuencias dañosas trataba de precaverse, cuando el contrato de seguro es un contrato cuyo contenido no se agota en un momento por el cambio de prestaciones, sino que es un contrato de ejecución continuada, de tracto sucesivo continuo, durante el plazo de duración pactado, sin perjuicio de los supuestos de concurrencia de aquellas circunstancias precisas de rescisión establecidas en la Ley o de aquellas otras acciones que pudieran derivarse de una conducta poco cuidadosa del asegurado durante la vigencia del seguro, que es a lo que la sentencia de instancia se refiere cuando concluye que la cláusula controvertida coloca en situación de indefensión, -y por tanto es lesiva, también-, al asegurado cuando la entidad aseguradora puede rescindir el contrato después de la comunicación de un siniestro, 'y ello sin la exigencia de ningún requisito, como puede ser la existencia de dolo o culpa en el asegurado'.

Y, por fin, las referencias que en el recurso de casación se hacen a la Directiva 93/13/CE del Consejo, -y en la sentencia de instancia a la Propuesta modificada de Directiva del Consejo sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, 92/c/73/05-, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores no contrarían los anteriores razonamientos, pues la enumeración de estas cláusulas que se efectúa en el Anexo, entre las que se encuentra la que cita la recurrente, -la del apartado f), del referido Anexo-, en defensa de su tesis, es meramente indicativa y no exhaustiva, (artículo 3.3), de tal forma que, dependiendo del contrato de que se trate y de las especiales circunstancias de cada uno, una cláusula puede no ser abusiva, por regla general, pero serlo en un sector determinado, como ocurre en el caso aquí contemplado, en el que por las especiales características del seguro, y de los intereses que protege, una rescisión como la que se establece puede dejar sin cobertura a una persona, dada la permeabilidad de la información entre las distintas Entidades Aseguradoras'.

[...] Y, al resolver el recurso de casación 8349/1995, dijimos:

'[...] Con todo cuanto antecede, creemos que se da respuesta suficiente y fundada a cuantas alegaciones se hacen en el desarrollo de los motivos del recurso de casación ahora examinado, e incluso, para concluir, tampoco puede ser asumida por esta Sala la alegación referente a la previsión que de dicha cláusula hizo en su momento el viejo Código de Comercio en su artículo 414, que no solo era anterior al propio Código Civil, que si bien consagró en su artículo 1.255 el principio de autonomía de la voluntad, no la estableció con carácter absoluto y sobre aquella regulación, [...] sino que sobre él no sólo vino a incidir la [...] Ley 50/1.980, que derogando en su Disposición Final los artículos 380 a 438, integrantes del Título VIII, del Libro II, del mencionado Código, estableció, como se ha dicho, con carácter imperativo las normas reguladoras del contrato de seguro, con la sola excepción de que las cláusulas establecidas resultasen más beneficiosas para los asegurados, -lo que indudablemente por lo razonado no es el caso-, sino la también citada Ley 26/1.984, que inspiran un régimen totalmente distinto, proteccionista de la parte más débil en los contratos normados.

Por ello ha de reiterarse ahora lo que hemos establecido anteriormente, por razón del principio de unidad de doctrina, que no es sino trasunto del de seguridad jurídica que consagra el artículo 9.3 de la Constitución Española'."

Cuarto

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3708 de 1996, interpuesto por "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de febrero de 1996, recaída en el recurso número 734/1993. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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