STS 1067/1997, 1 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 1997
Número de resolución1067/1997

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Paulino, DOÑA Ana, DON Luis Angel, DON Victor ManuelY DOÑA Lorenza, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 4 de marzo de 1.993 por la Audiencia Provincial de Cáceres, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre acción rescisoria de donaciones, seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara. Es parte recurrida en el presente recurso la empresa "UNION MADERERA CACEREÑA S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara, conoció el juicio de menor cuantía número 95/1991, sobre acción rescisoria de donaciones, seguido a instancia de la Compañía Mercantil Unión Maderera Cacereña, Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra D. Paulino, Dª Ana, y los hijos de éstos D. Luis Angel, Don Victor Manuel, Dª Lorenza, Don Paulinoy Don Raúl.

Por el Procurador Sr. Casares Sánchez, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Unión Maderera Cacereña, Sociedad de Responsabilidad Limitada, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia en la que se declare rescindidas las donaciones efectuadas por los esposos Paulinoy Dª Anaen favor de sus hijos, mediante escritura notarial de 1 de marzo de 1.986, y a las que se ha hecho referencia en el cuerpo de este escrito, ordenando que la inscripción efectuada en los Registros de la Propiedad de Valencia de Alcántara y de Cáceres nº 1, sean canceladas, conforme a lo dispuesto en el art. 38 de la Ley Hipotecaria; todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a mis representados de los pedimentos de la misma, declarando no haber lugar a la rescisión de la donación solicitada, con expresa condena en costas a la parte actora".

Con fecha 22 de mayo de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Casares Sánchez en nombre y representación de la Compañía Unión Maderera Cacereña S.L., debo declarar y DECLARO LA RESCISION DE LAS DONACIONES efectuadas por Don Paulinoy su esposa Doña Anaa sus hijos Don Luis Angel, Don Victor Manuel, Doña Lorenza, Don Paulinoy Don Raúl, de las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Valencia de Alcántara, Sección Santiago de Alcántara, con los números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003y NUM004, así como la inscrita en el Registro de la Propiedad de Cáceres nº NUM005Finca Urbana número NUM006, con el número NUM007, del Libro NUM008, Folio NUM009, ordenando asimismo la cancelación de las inscripciones efectuadas en dichos Registros y todo ello con imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Cáceres, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 4 de marzo de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Paulino, Dª Ana, D. Luis Angel, D. Victor Manuel, Dª Lorenza, D. PaulinoY D. Raúl, representados por el Procurador Sra. Merino Rivero, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara de fecha 22 de mayo de 1.992, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS citada resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación de Paulinoy su esposa Doña Anaa sus hijos Don Luis Angel, Don Victor Manuel, Doña Lorenza, Don Paulinoy Don Raúl, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Por el cauce procesal del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que existe infracción, por no aplicación del artículo 1299 del Código Civil".

Segundo

"Se formaliza por la vía procesal del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que se denuncia infracción del artículo 1291.3º del Código Civil, por indebida aplicación del precepto en relación con la jurisprudencia que es aplicable".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte en su día sentencia por la que se desestime el mismo por inadmisibilidad y, subsidiariamente de entrar a conocer en el fondo del recurso, se desestimen los motivos por los que se articula confirmando la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos; con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue diciendo dicha parte se ha infringido, por no aplicación, el artículo 1.299 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

El plazo de cuatro años que establece el artículo 1.299 del Código Civil para pedir la rescisión de cualquier acto jurídico es un plazo de caducidad, por la simple razón de que la acción de rescisión que puede ejercitarse durante dicho plazo, trata de modificar la situación creada por un contrato torticero que puede producir efectos lesivos a terceros.

Ahora bien, dicho precepto no establece la forma de empezar a computar dicho período de caducidad, cuando la base de la acción rescisoria es un fraude de acreedores, que es el que se contempla en la presente "litis".

Una parte de la actual doctrina civilista con base al artículo 37 de la Ley Hipotecaria, establece como punto de partida para el referido plazo de cuatro años, el instante mismo en que se produjo la enajenación fraudulenta. Pero puede ocurrir, de seguirse dicha teoría, que el plazo para ejercer tal acción de caducidad haya transcurrido en su totalidad cuando el actor-acreedor esté en condiciones o con posibilidad de acreditar la insolvencia del demandado-deudor, y por lo tanto de constatar la insolvencia de dicho deudor y los efectos dañinos, que dicha situación le ocasiona.

Por ello, sin duda, la actual jurisprudencia de esta Sala y con base a lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, trata y consigue soslayar la antedicha injusta situación de otra manera, y así la sentencia de 29 de octubre de 1.990, establece que el inicio del computo de la acción rescisoria será a partir de la comprobación de falta de bienes con que satisfacer el crédito. Pero la que da la pauta emblemática es la sentencia de 16 de febrero de 1.993, que rechaza la fecha de la transmisión de los bienes como punto de partida para el cómputo del plazo y, argumenta que ha de acogerse el criterio que más favorezca a la víctima del acto ilícito civil, por lo que estima que debe tomarse como día inicial aquel en que se pueda tener cabal y entero conocimiento dicha víctima burlada del acto subrepticio y fraudulento que le produce el daño patrimonial.

Trasladado todo lo dicho al núcleo de la presente contienda, se puede decir que la fecha de inició del computo del plazo de caducidad de la actual acción con respecto a la ahora parte recurrida, lo fué cuando tuvo conocimiento de la insolvencia de E.C.B., padre de los ahora recurrentes, y ello acaeció cuando se le notificó el Auto de insolvencia dictado en el Juzgado de lo Social, con fecha 30 de abril de 1.990, y como la demanda origen de la presente "litis" se planteó el 18 de noviembre de 1.991, se estaba claramente dentro de los cuatro años plazo posible para el ejercicio de la acción rescisoria.

SEGUNDO

El segundo motivo lo basa, también, la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido, por indebida aplicación, el artículo 1.291-3 del Código Civil, así como la jurisprudencia que le es aplicable.

Este motivo, como su antecesor, ha de sufrir el fracaso de su desestimación.

La rescisión por fraude de acreedores que es la figura que determina el número 3 del artículo 1.291 del Código Civil, necesita para su plena vigencia y para que pueda ser objeto de una determinada pretensión judicial, que recaiga sobre actos o negocios rescindibles, además que exista una intención fraudulenta -"consilium fraudis"- por parte del deudor, y por último que de todo ello surja un concreto perjuicio.

En el presente caso, desde luego se ha comprobado y así se recoge de manera, no solo indubitada sino reconocida por las partes, la existencia de unas escrituras públicas en las que se plasman donaciones por parte del padre de los recurrentes, escrituras, todas ellas, inscritas en el Registro de la Propiedad.

En relación al fraude en perjuicio de acreedor, tiene declarada la jurisprudencia de esta Sala que su apreciación, por ser una cuestión de hecho, es competencia exclusiva del Tribunal de instancia (S.S. 30 de enero de 1.986, 28 de octubre de 1.988, 6 de abril de 1.992, 14 de diciembre de 1.993 y 23 de julio de 1.994, entre otras). En conexión con lo antedicho, en la sentencia recurrida se proclama que la donación ya mencionada debe entenderse como fraudulenta, pues no es justo que se hagan liberalidades a terceros en perjuicio de los acreedores; sobre todo, se sigue insistiendo en dicha sentencia que para el surgimiento del mencionado fraude no se exige una intención claramente dolosa -"animus norendi"- sino únicamente una "sciencia fraudis", es decir una conciencia o conocimiento de que se puede producir un perjuicio.

Perjuicio, este, que también se da en el supuesto, ahora, contemplado, desde el instante mismo, que por la actuación de la parte recurrente, la parte, ahora recurrida, se vio obligada a pagar la indemnización que en primer lugar correspondía abonar a aquella parte, devenida en insolvente por la acción, como se ha dicho, fraudulenta. En resumen, que en virtud de la referida donación, no quedan bienes para cobrar lo que se debe, existiendo una verdadera causalidad inmediata entre uno y otro acto, con lo que se cumple lo que explicita la sentencia de esta Sala de 1 de julio de 1.940, sobre todo cuando en ella se dice dicho nexo causal es una cuestión de hecho (S. de 22 de octubre de 1.931), y así está proclamado en la, tantas veces, mencionada sentencia recurrida.

TERCERO

En materia de costas procesales, y en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito, por ella, constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar la recurso de casación interpuesto por Don Paulinoy su esposa Doña Anaa sus hijos Don Luis Angel, Don Victor Manuel, Doña Lorenza, Don Paulinoy Don Raúl, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 4 de marzo de 1.993; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, debiéndose dar el destino legal al depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala, en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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