SAP Baleares 397/2009, 20 de Noviembre de 2009

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2009:1577
Número de Recurso358/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución397/2009
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00397/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000358 /2009

SENTENCIA Nº 397

ILMOS SRS.

PRESIDENTE Actal.:

D.Mateo Ramón Homar.

MAGISTRADOS:

D. Santiago Oliver Barceló.

Dª. Covadonga Sola Ruíz.

En PALMA DE MALLORCA, a veinte de Noviembre de dos mil nueve.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Rescisión de contrato ej. Concurso extranjero -Incidente concursal de acción rescisoria derivado del concunso nº 440/2005-, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil Número 1, bajo el Número 440/2005, Rollo de Sala Número 358/09, entre partes, de una como DEMANDANTE-APLADA D. Federico -ADMINISTRADOR CONCURSAL DE D. Mauricio -, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. MAARÍA ANTONIA OTO I MARÍA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. VICTORIA RIEVERA BARRACHINA; y de otra como DEMANDADA-APELANTE DOÑA Lorenza, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. JOSÉ LUIS NICOLAU RULLÁN y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. FRANCISCO JAVIER MARIÑO GONZÁLEZ.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado, del Juzgado de lo Mercantil Número 1 de Palma en fecha 30 de marzo de 2009, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador Dña María Antonia Oto i María, en nombre y representación de D. Federico, administrador concursal de D. Mauricio, frente a D. Mauricio, declarado en rebeldía, y frente a Doña Lorenza, repesenada por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán, DEBO ACORDAR Y ACUERDO la rescisión de la compraventa de paticipaciones sociales de la mercantil Maroma Ibiza SLU, otorgada por D. Mauricio a favor de Dña Lorenza, el 16 de marzo de 2001, condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, ordenando la inscripción de la referida rescisión y la cancelación de la declaración de unipersonalidad inscrita a favor de Dña. Lorenza .

Todo ello con imposición de las costas a los demandados."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 18 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

Como hechos relevantes deducidos de la prueba documental practicada, y por orden cronológico, debemos reseñar: A) A inicios del año 2.001, los ahora demandados y entonces cónyuges, ambos de nacionalidad alemana, D. Mauricio y Dª Belinda ( nacida Lorenza ), con régimen económico de separación de bienes, son los dos únicos socios de la entidad Maroma Ibiza SL, ostentando cada uno de ellos el mismo número de participaciones sociales. Dicha sociedad según el Registro Mercantil tiene como objeto el negocio inmobiliario, pero en realidad es una sociedad patrimonial que ostenta la propiedad de un inmueble sito en Ibiza en la Calle Ignacio Riquer, esquina Calle Pedro Tur. En la aludida fecha la esposa era la administradora de la sociedad, y el esposo apoderado inscrito en el Registro Mercantil. Esta sociedad, según se desprende del Registro Mercantil, fue constituida en el año 1.996 por personas distintas a las demandadas en esta litis, si bien consta una inscripción del año 1.997 relativa a la ampliación de capital en el que se cita a las dos personas demandadas al haber concurrido a tal ampliación, y por un importe para cada uno de los dos socios de 17.500.000 pesetas. B) El día 16 de marzo de 2.001 ambos cónyuges otorgaron escritura pública en virtud de la cual el Sr Mauricio vendía a su esposa la mitad de las participaciones sociales de la aludida entidad por un precio de 17.500.000 pesetas, que se dicen que la esposa había recibido con anterioridad, de modo que la Sra Belinda quedó como titular única de la sociedad, y el día 10 de abril siguiente se inscribió como unipersonal en el Registro Mercantil. A pesar de la venta, el poder no se revocó, y, por tanto, siguió vigente el apoderamiento del Sr Mauricio antes indicado. C) Según se infiere del informe obrante al folio 369, el día 8 de mayo de 2.001 tuvo entrada en el Juzgado Local de Charlottenburg ( Berlín- Alemania) una solicitud de declaración del Sr Mauricio en concurso, siendo finalmente declarado en tal situación en resolución firme de 21 de agosto de 2.001, siendo nombrado D. Federico como administrador concursal. D) En un informe del aludido administrador fechado el día 30 de abril de 2.002, se dice que "he recibido información de acreedores relativo a que el deudor puede disponer de un bien inmueble en la Ciudad de Ibiza" y se queja de la falta de colaboración del deudor, y de que "las indagaciones realizadas no han dado su fruto hasta ahora". E) El día 25 de junio de 2.003 la Sra Belinda procedió a revocar el poder a su marido, lo que se le notificó a éste por conducto notarial en el inmueble de la Calle Ignacio Riquer antes mencionado, y el Sr Mauricio procedió a la enajenación del inmueble aprovechando el poder antes mencionado a una sociedad de nacionalidad panameña, llamada First Capital Properties, en enajenación cuya nulidad por simulación fue declarada en sentencias de 5 de junio de 2.006 y de esta Sala de 26 de marzo de 2.007 . F) La administración concursal del Sr Mauricio, solicitó por el trámite de exequatur del artículo 220 de la LC el reconocimiento en España del procedimiento de insolvencia, recayendo con fecha 3 de febrero de 2.006, resolución que acogía la petición de modo que el administrador podrá ejercer las facultades que le corresponden conforme a la ley del estado de apertura. No plantea concurso territorial en España. En base a dicha autorización el administrador concursal Sr Federico promovió ante un Juzgado de Primera Instancia de Ibiza ( nº 817/06 ) diligencias preliminares contra la Sra Belinda en solicitud de exhibición de la escritura pública de compraventa de participaciones sociales y de acreditación del pago del precio de la venta, siendo finalmente exhibida al administrador dicha escritura el día 8 de octubre de 2.007. G) La Sra Belinda ( nacida Lorenza ) con fecha 19 de septiembre de 2.007 otorgó escritura de disolución de la entidad Maroma Ibiza SL, y se fijó una cuota de liquidación, cuyo activo principal es el inmueble, en la suma de 583.077,43 euros. H) Con fecha 9 de noviembre de 2.007 se presenta demanda en solicitud de rescisión de la aludida compraventa

En la presente demanda, la administración concursal del Sr Mauricio interpone una acción de rescisión de la compraventa antes citada de 16 de marzo de 2.001 contra el Sr Mauricio y su entonces esposa Sra Belinda ( nacida Lorenza ), "al amparo de lo dispuesto por el artículo 71 y concordantes de la Ley Concursal 22/2.003, 399 y siguientes de la LEC y 1.292 y siguientes del Código Civil", en defensa de los intereses de la masa activa del concurso, con alegación de gran parte de los hechos antes referidos, y, además, que dicha venta tuvo lugar cinco meses antes de la declaración de insolvencia, y mientras estaba teniendo lugar el referido proceso de insolvencia, es una transmisión en fraude y perjuicio de acreedores cuando estaba incurso en procedimiento de insolvencia, y siendo la esposa una de las personas especialmente relacionadas con el concursado ( art. 93 LC ), y no se ha practicado prueba sobre el pago del precio, y solicita se declare la connivencia de la esposa con declaración de que su crédito sea subordinado.

D. Mauricio no comparece y es declarado en rebeldía.

La representación de la Sra Lorenza ( de casada Belinda ) se opone a la demanda, y alega la excepción de caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 1.299 del Código Civil, la cual debe comenzarse a computar desde el día en que la transmisión fue inscrita en el Registro Mercantil ( 10 de abril de 2.001), y desde esa fecha a la interposición de las diligencias preliminares han transcurrido más de cuatro años; la acción del artículo 71 LC está configurada con un régimen jurídico particular y tiene unos caracteres específicos, y naturaleza propia y diferenciada, y, en aplicación de la disposición final nº 35, no es aplicable a procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, por el principio general de irretroactividad de las leyes; si se entiende ejercitada una acción rescisoria del artículo 1.291.3 de la LEC, niega la existencia de mala fe y fraude, con ignorancia de que se siguiese un procedimiento de insolvencia contra su esposo; que no recordaba haber otorgado un poder a favor de su esposo cuando se produjo la venta y la separación matrimonial; y que su esposo tiene más bienes.

La sentencia de instancia estima la demanda y declara la rescisión del contrato de compraventa de participaciones sociales, sin apreciar mala fe, y con obligación simultánea de la masa de devolver el precio abonado por la esposa; considera aplicable el artículo 71 de la LC a la situación que nos ocupa, por no infringirse ningún principio de irretroactividad de las leyes; se ha acreditado el perjuicio; existe la presunción del artículo 71.3 LC en relación con el artículo 93 de la misma Ley, al ser las partes contratantes cónyuges, siendo de fecha posterior la separación de los mismos; la operación no es beneficiosa para la masa, y la venta acaece con proximidad a la declaración de insolvencia del Sr Mauricio, que una vez vendida la finca se otorgaron poderes a dicha persona, a pesar de haber vendido sus participaciones, siguiendo al frente de la...

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