SAP Guadalajara 49/2005, 18 de Febrero de 2005

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2005:43
Número de Recurso17/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución49/2005
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 45/05

En Guadalajara, a dieciocho de febrero de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 492/2003, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 17/2005, en los que aparece como parte apelante A.S.L. INGENIERIA Y MONTAJES GUADALAJARA representado por la Procuradora Dª. ENCARNACION HERANZ GAMO, y asistido por el Letrado D. LUIS FERNANDEZ ECHEVERRIA, y como parte apelada MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS representado por la Procuradora Dª. MERCEDES ROA SANCHEZ, y asistido por el Letrado D. MIGUEL SOLANO RAMIREZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 4 de noviembre de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Mercedes Roa Sánchez, en nombre y representación de Mapfre Mutualidad de Seguros frente a A.S.L. Ingeniería y Montajes Guadalajara y en consecuencia: Condeno a la demandada a satisfacer al demandante la cantidad de 6.977,15 €.= Corresponde también a la demandada el pago del interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la interpelación judicial.= No ha lugar a un pronunciamiento expreso en materia de costas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de A.S.L. Ingeniería y Montajes Guadalajara, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 8 de febrero.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se reitera como primer motivo de recurso la excepción de falta de legitimación pasiva, la cual se fundamenta en la alzada con base en la alegación de que el siniestro en el que se produjeron las consecuencias lesivas cuya reparación se interesa se hallaba cubierto por la póliza de seguros suscrita por las partes, por no tener aceptada la demandada causa de exclusión alguna, lo que, se sostiene, impide aplicar la relativa a la carencia de permiso de conducir por parte del conductor del vehículo de la asegurada en la que la actora fundamentó el rechazo de la cobertura, planteamiento que exige recordar que, como apuntó entre otras, la S.T.S. 31-12-1993 , la legitimación pasiva es la atribución subjetiva de la obligación deducida en juicio, sin que se trate de una condición de admisibilidad del proceso, sino de la existencia misma de la acción, lo que implica que su examen ha de ser preliminar al de la cuestión de fondo con la que está íntimamente ligada, en parecida línea S.T.S.14-6-2002, que glosando las de 31-3-1997 y 11-2-2002 , señaló que la verificación de la legitimación ad causam, como tema o cuestión relacionado con el fondo, pero de análisis previo, preliminar al fondo del asunto, exige comprobar si se da la afirmación del interés atribuido a la parte demandada y si éste es coherente con lo pedido, es decir, la correspondencia o correlación entre la titularidad afirmada y las consecuencias jurídicas pretendidas, requisitos que, a priori, se dan en el caso examinado, en el que se ejercitaron dos acciones acumuladas, a saber, de un lado, la contractual de repetición de la aseguradora contra la asegurada por las indemnizaciones satisfechas por la primera al perjudicado con base en la concurrencia de una causa de exclusión de la cobertura y, de otro, la extracontractual, ejercitada por la aseguradora que hizo frente al pago frente a la propietaria del vehículo causante del accidente, con base en la negligencia del conductor del mismo y empleado de la dueña del móvil, de manera que, no discutida la referida doble condición, de asegurada frente a la que se ejercita la acción de repetición y de titular del vehículo y empleadora del conductor responsable del siniestro, no cabe negar la referida legitimación pasiva de la recurrente; siendo cuestión distinta la relativa a si la aseguradora reclamante tendrá acción para reclamar frente a su asegurada por las indemnizaciones abonadas, atendidala existencia de sendos seguros obligatorio y voluntario en vigor, lo cual dependerá de si se considera aplicable la mencionada cláusula de exclusión de la cobertura, puesto que, efectivamente, y en contra de lo considerado por la Juez a quo, si se considerara que la citada causa de exclusión no es oponible frente a la asegurada, el siniestro estaría cubierto por la póliza, lo que obstaría, no solo a la prosperabilidad de la acción contractual de repetición, sino también a la extracontractual, dado que en tal caso la aseguradora se hubiera limitado a cumplir con la obligación contractualmente asumida de cubrir la responsabilidad civil de la asegurada, haciendo frente a los daños y perjuicios causados a terceros por la misma, lo que constituye el objeto del contrato de seguro referenciado, de manera que queda reducida la cuestión a determinar si resulta o no aplicable la citada cláusula de exclusión, lo que seguidamente pasamos a analizar.

SEGUNDO

Entrando a examinar la oponibilidad de la causa de exclusión por la utilización o conducción del vehículo asegurado por quienes carezcan de permiso de conducir, contenida en letra negrita tanto en el apartado 4 de las previstas para el Seguro Obligatorio, como en el art. 4 c) 2º de las exclusiones del Seguro Voluntario, de las Condiciones Generales aportadas por la aseguradora, es de señalar, inicialmente, que si bien es cierto que es reiterada la doctrina que niega validez a las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados si no están específicamente aceptadas por escrito y destacadas de modo especial del resto de cláusulas, entre otras muchas S.T.S. 25-2-2004 y 31-12-2003 que, glosando las de de 26-2-1997 y 27-11-2003 , añadió que respecto de las mismas no basta la simple entrega al asegurado del documento que contenga las condiciones generales destacando en negrita las cláusulas limitativas, no es menos cierto que, como reconoce la propia S.T.S. 27-11-2003 citada, tales exigencias de aceptación específica por escrito y de hallarse especialmente destacadas no se refieren a cualquier condición general del seguro o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino, en concreto, a aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados (recoge Ss.T.S.9-11-1990, 16-10-1992, 9-2-1994 y 18-9-1999 ); especificando la S.T.S. 7-7-2003, aludiendo a las de 16-5-2000, 16-10-2000, 23-10-2002 y 21-2-2003 , que no son cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, las delimitadoras del riesgo, dado que las condiciones («rectius», cláusulas contractuales) particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva, determinados daños, y de forma negativa, ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño, quedando así delimitado el riesgo, de forma que la determinación del riesgo no limita derechos, sino que, como dice la S.T.S. 5-3- 2003

, no puede estimarse como cláusula limitativa, sino como constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria, todo lo cual impide la entrada en juego de lo dispuesto en el artículo 3 de...

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