STS 936/2003, 10 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2003
Número de resolución936/2003

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuengirola; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Pablo y Dª Margarita , defendidos por el Letrado D. Luis Fernández García; siendo parte recurrida la entidad Paseo del Sol, S.A., representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y defendida por el Letrado Sr. Balsameda Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Matías García Bermúdez, en nombre y representación de D. Pablo y Dª Margarita , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra la mercantil Paseo del Sol, S.A. y Orextui, S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Que el inmueble descrito en el expositivo fáctico primero, conjunto de Apartamentos del EDIFICIO000 , sito en el PASEO000 de esta ciudad, son legítima propiedad de mis representados sin título alguno contradictorio que deba perjudicarles. 2º.- Se condene a los demandados a: a.- estar y pasar por la declaración de propiedad anteriormente señalada. b.- devolver al demandante el pleno dominio y disfrute del inmueble de su propiedad, absteniéndose en lo sucesivo de realizar acto posesorio o de disposición alguna, que perturbe dichos derechos dominicales. c.- se abstengan de percibir cualquier renta por alquiler o cualquier otro ingreso derivado de la explotación del inmueble perteneciente a los demandantes. d.- procedan a devolver al demandante las rentas o alquileres que indebidamente hubieren percibido a cuyo pago será específicamente condenada la entidad Paseo del Sol, S.A., con relación a las percibidas desde la fecha de compra, 20/3/86, hasta el día de la fecha, en el caso de que se declare la mala fe de dicho demandado. Si por el contrario no se apreciara dicho pronunciamiento, deberá devolver las rentas recibidas desde el 24/11/92 en que se produjo la sentencia penal, debiendo entenderse desde entonces interrumpida su posesión. La cuantía total a reintegrar habrá de determinarse en ejecución de sentencia en función del criterio temporal finalmente aceptado, como fecha inicial de devengo. e.- Serán condenados en las costas del presente procedimiento en función de su definitiva postura procesal y siempre que no se allanaren o se opusieren temerariamente a la presente demanda. 3.- Subsidiariamente y para el improbable caso de que no fuera estimada la acción reivindicatoria, habrán de ser condenadas ambas demandadas, Paseo del sol, S.A. y Orextui, S.L., al abono a mis representados de las cantidades en que injustamente se hubieran enriquecido cada una de ellas, como consecuencia de la posesión disfrute y explotación del conjunto de Apartamentos denominado EDIFICIO000 , cuyo efectivo importe y distribución proporcional habrá de ser determinado en ejecución de sentencia, en función de los periodos y cuantías efectivas obtenidos por dicha explotación, siendo igualmente condenados a las costas del procedimiento.

  1. - La Procuradora Dª Carmen Domínguez Porras, en nombre y representación de la entidad Paseo del Sol, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estime las excepción de litisconsorcio pasivo necesario, planteada, por no haber sido demandada Dª Lidia , declarando no haber lugar a pronunciarse en cuanto al fondo del asunto y absolviendo a mi representada en la instancia; y subsidiariamente, declare no haber lugar a estimar la demanda formulada de contrario, desestimando todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, en ambos supuestos con expresa imposición de las costas causadas a esta parte por los demandantes.

  2. - La Procuradora Dª Eulalia Durán Freire, en nombre y representación de Orextui S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a mi mandante de las pretensiones deducidas contra él por los actores; con condena en costas a la parte contraria.

  3. - Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuengirola, dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda planteada por el Procurador D. Matías García Bermúdez, en nombre y representación de D. Pablo y Dª Margarita , contra la mercantil Paseo del Sol, S.A. , representada por la Procuradora Dª Carmen Domínguez Porras y la entidad Orextui, S.L. representada por la Procuradora Dª Eulalia Durán Freire absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas por la parte actora imponiendo a ésta las costas ocasionadas en el procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de los demandantes, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Sánchez Díaz, actuando en nombre y representación de D. Pablo y Dª Margarita , contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 4 de Fuengirola, con fecha 18 de marzo de 1997, en los autos del juicio de Mayor cuantía nº 99/95, del que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la meritada resolución en su integridad, imponiendo las costas de esta alzada a los apelantes.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Pablo y Dª Margarita , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia recurrida en infracción de norma de ordenamiento jurídico aplicable a la cuestión objeto de debate. Se infringe por violación los arts. 1216 y 1218 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del art. 1214 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por aplicación errónea del artículo 1252 del Código civil. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los arts. 1216 y 1218 del Código civil. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5 apartado 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24 de la C.E. SEXTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1253 del Código civil. SEPTIMO.- Ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por expresa infracción de las normas reguladoras de las sentencias y concretamente lo dispuesto en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. OCTAVO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1248 del Código civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. NOVENO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1243 del Código civil en concordancia con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de FUNERARIAS MADRILEÑAS, S.A., defendida por el Letrado D. Carlos de Pablo Blaya, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre del 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción ejercitada en el presente proceso por los demandantes, recurrentes en casación, D. Pablo y Dª Margarita , ha sido con carácter principal la acción reivindicatoria sobre una finca y con carácter subsidiario la de enriquecimiento injusto. Esta última no se plantea en casación.

La acción reivindicatoria fue desestimada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuengirola por el razonamiento de que esta cuestión se había resuelto en la jurisdicción penal. Literalmente dice así:

De lo expuesto resulta claro que no procede entrar a conocer en el orden civil nuevamente de la restitución del inmueble que en su día interesaron los querellantes por vía de responsabilidad civil derivada del delito, al ser reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que cuando por unos hechos presuntamente delictivos, se sigue el correspondiente juicio criminal, en el que la parte perjudicada, además de la penal ejercita también la acción civil derivada del delito o falta enjuciado, la sentencia condenatoria que recaiga en dicho juicio penal, en la que además de la pena correspondiente al delito, condena también al acusado al abono de la indemnización correspondiente, en virtud de la acción civil ejercitada conjuntamente con la penal, impide en virtud del principio non bis in idem, que vuelva a promoverse un juicio civil sobre los mismos hechos, al haber quedado ya agotada o consumada la acción civil correspondiente. No correspondiendo por otro lado a los Tribunales de la jurisdicción civil revisar los pronunciamientos sobre responsabilidad civil que se han realizados en los procesos sometidos a los juzgadores de otra jurisdicción y orden, con facultades que le son privativas.

La Audiencia Provincial, Sección 6º, de Málaga, confirmó la sentencia anterior, aceptando sus fundamentos de derecho, pero destacó que no había sido probado el requisito de la acción reivindicatoria consistente en el título de dominio, lo que enlazó con la presunción de cosa juzgada, que no había mencionado la sentencia de primera instancia. El razonamiento esencial es el siguiente:

Ateniéndonos tan sólo a la resolución dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el recurso de casación por quebrantamiento de pena e infracción de Ley, nº 3.699/92, sentencias nº 1636/94, (folios 101 a 115), vemos que ese Tribunal deja ratificado en sus sentencias varios presupuestos que hoy no pueden ya ser discutidos, cuales son: 1º.- que la cantidad destinada a cubrir las responsabilidades civiles de la infracción cometida en un día por los condenados ascendía a la suma de 82.500.000 pesetas. 2º.- Que los apartamentos fueron vendidos a la hora demandada entidad Paseo del Sol, S.A. precisamente en esa suma. 3º.- Que es esa suma, que constituye el precio de venta, la que como indemnización, se debería entregar a los querellantes, hoy actores. 4º.- Que la suma producirá un interés legal incrementado en dos puntos, desde las fechas que allí se indican. Por otro lado, la sentencia de la Audiencia de Málaga, sección 4ª, de fecha 24 de noviembre de 1992, rollo 798, deja también sentado, y queda ratificado por la Sala segunda del Tribunal Supremo, que queda anulada la escritura de compraventa de fecha 3 de octubre de 1984, es decir la efectuada entre los allí procesados, sin que proceda la restitución del inmueble ahora reivindicado, al hallarse en poder de un tercero ajeno a la causa. Es decir, para nada anula la compraventa de fecha 20 de marzo de 1986, declarándole subsistente al haber intervenido como comprador un tercero, ahora demandado, de buena fe y que como tal no puede ser privado de su adquisición. También se desprende de las diligencias penales en su día tramitadas, que los hoy actores han accedido a percibir la suma fijada por la Sala segunda del Tribunal Supremo, incluso requiriendo de pago a una de las entidades ahora demandadas. En otras palabras, han percibido o pueden hacerlo, el importe que el Supremo considera el precio de la venta del inmueble que ahora se reclama.

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación por la parte demandante.

SEGUNDO

El planteamiento jurídico que hacen las sentencias de instancia no es aceptado por esta Sala. No cabe apoyar la desestimación de la acción reivindicatoria en que ya haya sido resuelta en el ejercicio de una acción penal y en el principio non bis in idem, sin citar más fundamento legal que los artículos 102 y 104 del Código penal anterior al vigente; ésta es la postura de la sentencia de primera instancia. No cabe tampoco fundar la desestimación en la presunción de cosa juzgada, artículo 1252 del Código civil, cuando los demandados en el presente proceso no fueron parte en el proceso penal; tal como reitera y explica con detalle la sentencia de esta Sala de 2 de julio de 2002 se precisa, para la apreciación de la cosa juzgada, identidad entre las personas de los litigantes con lo que fueron en ambos procesos, la misma pretensión civil, identidad de las "cosas" y coincidencia sustancial en la causa petendi; lo cual no se da en el presente caso; ésta es la postura de la sentencia de segunda instancia.

Es preciso recordar unos hechos esenciales. En el proceso penal (sumario 58/1985) seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuengirola y terminado por sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de 24 de noviembre de 1992, objeto de recurso de casación (número 3699/92) resuelto por sentencia de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1994, consta probado que los dos procesales y condenados por estafa se vendieron uno a la otra (su esposa) la finca objeto de la presente acción reivindicatoria, en escritura pública de 3 de octubre de 1984; ésta fue declarada nula por la sentencia penal. Más tarde, la compradora vendió el inmueble a la entidad "Paseo del Sol, S.A." (demandada en este pleito y parte recurrida en casación) por el precio de 82.500.000 pesetas, en escritura pública de 20 de marzo de 1986; esta compraventa no ha sido declarada nula. El Tribunal Supremo, en la citada sentencia de 23 de septiembre de 1994 dictada por la Sala 2ª, precisamente estimó el recurso de casación que habían formulado D. Pablo y Dª Margarita -demandantes en este proceso y recurrentes en este recurso- en cuanto a la indemnización y dice así:

En los hechos probados consta que en 20 de marzo de 1986 fueron vendidos los treinta apartamentos a que esta causa se refiere a la entidad Paseo del Sol S.A. en ochenta y dos millones y medio de pesetas, por lo que es indudable que, a falta de otro valor constatado a efectos de fijar la prodecente indemnización, es a este de los ochenta y dos millones y medio de pesetas, y no a otro, al que hay que atender con preferencia,

TERCERO

Lo que se desprende de lo anterior es que no puede prosperar la acción reivindicatoria ejercitada, pero no por las razones mantenidas por las sentencias de instancia.

La acción reivindicatoria es una acción declarativa de condena; su efecto es, primero, declarar el derecho de propiedad del reivindicante sobre la cosa y, segundo, condenar al demandado a entregar la cosa al demandante. La presente acción reivindicatoria está abocada al fracaso, por cuanto no cabe declarar el derecho de propiedad del demandante, ni cabe condenar al demandado a la restitución de una cosa, siendo así que aquél ha percibido por sentencia firme (penal) el precio de la misma, por vía de indemnización.

Así:

* La demandada, Paseo del Sol, S.A. es adquirente de la finca, poseedor con derecho a poseer, en virtud de un contrato de compraventa en escritura pública y con posesión efectiva -título y modo- que no ha sido declarada nula, ni cuya nulidad se ha interesado siquiera;

* los demandantes, reivindicantes, D. Pablo y Dª Margarita , fueron propietarios de la finca, pero una serie de avatares, probados y considerados en sentencia firme (penal) han producido un modo de perder el dominio, modo involuntario por adquisición a non dominio por parte de "Paseo del Sol, S.A." por compraventa, cuya validez no se ha discutido;

* la cosa reivindicada es, en el presente caso, la finca; finca que fue objeto de una estafa, en compraventa (de 1984) que se anuló y se mantuvo la validez de otra posterior (de 1986); por virtud de cuyo delito se determinó la indemnización en favor de los acusadores particulares, víctimas de la estafa, demandantes en el presente proceso y recurrentes en casación; indemnización que es el precio que se pagó por la finca; por tanto, la cosa reivindicada ha sido sustituida por su precio, que ha sido otorgado a los demandantes en sentencia (penal) firme.

CUARTO

De lo expuesto hasta aquí se desprende claramente la desestimación de la acción reivindicatoria, aún por distintos argumentos que llevaron a la misma solución a las sentencias de instancia. Procede, pues, analizar los motivos de casación y, aunque en algunos lleve razón la parte recurrente, ello no conduce a estimar el recurso y casar la sentencia de instancia dando lugar a la acción reivindicatoria.

Los dos primeros se refieren a la prueba de la acción reivindicatoria. ambos se formulan al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alegan que se ha probado la propiedad de los demandantes por la prueba de documentos públicos, por lo que se han infringido los artículos 1216 y 1218 del Código civil (motivo primero) y que le corresponderá a "Paseo del Sol, S.A." probar la vigencia de su título de propiedad, por lo que se ha infringido el artículo 1214 del Código civil (motivo segundo).

Ambos motivos son rechazables, el primero porque no hace sino una valoración de la prueba, distinta a la del Tribunal de Instancia, lo que no procede en casación; no en balde el Ministerio Fiscal se ha opuesto a su admisión; el segundo porque no es un tema de falta de prueba, que provoque la aplicación de la doctrina del onus probandi. Respecto a ambos motivos, debe recordarse que consta probada la adquisición de la propiedad por la sociedad demandada, por compraventa válida en escritura pública y posesión efectiva.

Los tres motivos siguientes giran sobre el mismo tema: la cosa juzgada. Ciertamente, se ha dicho que no cabe aplicar el artículo 1252 del Código civil al presente caso, pues no se da cosa juzgada respecto a la sentencia penal y la acción reivindicatoria ejercitada, lo cual llevaría a estimar el motivo tercero, pero no, como también se ha dicho, a estimar la acción reivindicatoria. Sin embargo, no procede una nueva valoración de la prueba en casación, por lo que no cabe estimar el motivo cuarto, que alega infracción de los artículos 1216 y 1218 del Código civil y también el Ministerio Fiscal ha dictaminado su inadmisión. El motivo quinto se limita a insistir en la misma idea, alegando infracción del artículo 24 de la Constitución Española, lo que no tiene sentido, pues en ningún caso se le ha negado la tutela judicial efectiva, como respuesta judicial a las pretensiones de la parte, pese a que, en el presente caso, la respuesta ha sido negativa.

QUINTO

El motivo séptimo, formulado al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción del artículo 359 de la misma ley, por incongruencia de la sentencia recurrida. Este motivo se rechaza por desconocer el concepto de incongruencia, que se refiere concretamente a la falta de concordancia entre las pretensiones de las partes y la resolución judicial (así, sentencias de 8 de febrero de 2000, 11 de abril de 2000, 16 de mayo de 2002, 1 de julio de 2002) sin que comprenda las argumentaciones y razonamientos de las partes (sentencia de 11 de marzo de 2003), sin que se confunda con la motivación de la sentencia (sentencia de 2 de marzo de 2000) y sin que se pueda dar, en principio, en sentencias desestimatorias (sentencia de 1 de octubre de 2001).

Los restantes motivos de casación se refieren a la apreciación de la prueba; todos ellos se fundan en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el Ministerio Fiscal ha dictaminado la inadmisibilidad del octavo y el noveno.

El motivo sexto alega la infracción del art. 1253 del Código civil. relativo a la prueba de presunciones. El motivo se rechaza por la razón de que la sentencia de instancia no ha empleado tal prueba, ni ha sido en absoluto necesaria, ya que los presupuestos que llevan a la desestimación de la acción reivindicatoria derivan de prueba directa; habiendo ésta, no es preciso acudir a la prueba de presunciones: sentencias de 27 de diciembre de 1999, 24 de febrero de 2000, 9 de marzo de 2000, 16 de febrero de 2002.

El motivo octavo alega la infracción de los artículos 1248 del Código civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a la valoración de la prueba testifical. El Ministerio Fiscal ha dictaminado en contra de su admisibilidad, por tratarse de un precepto de naturaleza admonitiva dirigido al juzgador para la apreciación de la misma. Efectivamente, la casación no es una tercera instancia y no permite que sea revisada la valoración de la prueba en general y de la prueba testifical en particular. En este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2000 recoge la doctrina jurisprudencial en estos términos: "la valoración de la prueba testifical es discrecional para el juzgador y no impugnable en casación, habida cuenta que, tanto el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como el art. 1248 del Código Civil, no contienen reglas de valoración de la prueba y tan sólo suponen normas de carácter admonitivo, por lo que no resulta susceptible de ser impugnada tal valoración en vía casacional -sentencias de 19 de octubre y 9 de diciembre de 1981, 4 de enero y 7 de diciembre de 1982, 22 y 26 de diciembre de 1983, 3 y 17 de febrero y 25 de octubre de 1984, 13 de mayo, 16 de julio y 6 de diciembre de 1985, 13 de julio de 1987, 13 de febrero de 1990, 3 de junio de 1993, 6 de octubre de 1994 y 12 de junio de 1998- porque se aprecian por las reglas de la sana crítica y el buen sentido -sentencias de 6 de marzo y 10 de diciembre de 1982, 26 de octubre de 1984 y 11 de marzo de 1985-."

El motivo noveno alega la infracción de los artículos 1243 del Código civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a la valoración de la prueba pericial. El Ministerio Fiscal, como no podía ser menos, también ha dictaminado en contra de su admisibilidad. El motivo se rechaza, porque en realidad lo que se pretende es discutir una indemnización pretendida y rechazada por la sentencia de instancia, que ha declarado que no se ha probado un daño emergente y un lucro cesante, lo cual no puede ser combatido en casación, so pena de convertir ésta en una tercera instancia.

SEXTO

En consecuencia de todo lo anterior, no se acoge el recurso de casación, debiéndose mantener la desestimación de la acción reivindicatoria, con imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, como ordena el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Pablo y Dª Margarita , respecto a la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha 15 de octubre de 1.997, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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