SAP Alicante 121/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteSUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ
ECLIES:APA:2016:1058
Número de Recurso385/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución121/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000385/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000588/2001

SENTENCIA Nº121/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente Acctal: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Miguel Angel Larrosa Amante

Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González

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En ELCHE, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 000588/2001, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por las partes apelantes Carlos María y Anibal, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representados ambos por el Procurador Sr/a.MIGUEL MARTINEZ HURTADO y dirigidos por el Letrado Sr/a. ALFREDO SANCHEZ GARCIA, y como apelados CAJA DE ELCHE,

S. COOP. DE CREDITO y SABADELL ASEGURADORA, S.A., representados y dirigidos respectivamente por los Procuradores Sr/a. ROSA BRUFAL ESCOBAR y MODESTO PASTOR ESCLAPEZ y dirigido por los Letrados Sr/a. LUIS MARCO TORRES y Sr. IÑIGO GARCIA DE ENTERRIA I ADAN

.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 2/07/2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que, DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Carlos María y D. Anibal y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Miguel Martínez Hurtado, contra CAJA DE ELCHE SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO (ahora CAJAS RURALES UNIDAS- CAJA MAR), representada por la Procuradora SR. Brufal Escobar y contra SABADELL ASEGURADORA S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Modesto Pastor Esclapez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos de la demanda, condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Carlos María y Anibal en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000385/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 25/02/2016

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TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Susana Pilar Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de primera Instancia desestimatoria de la demanda en la que se reclamaba el pago de cien millones de pesetas como consecuencia del depósito de cantidad realizado en la entidad Caja de Elche, frente a dicha entidad y Sabadell Aseguradora S.A., se alza el apelante, demandante en primera instancia, alegando la no vinculación en el proceso civil de los hechos declarados probados en la vía penal, error en la valoración de la prueba y responsabilidad de la entidad bancaria derivada de la aplicación del artículo 1903 del Código Civil

SEGUNDO

La sentencia de instancia parte de la declaración de hechos probados de la sentencia penal, considerando que los mismos vinculan en este procedimiento civil. Sin embargo, dicha afirmación es dudosa cuando se trata de una causa penal en la que no se ha producido la intervención como partes de los que ahora actúan en el proceso civil, debiendo tenerse en cuenta, además, que los pronunciamientos obiter dicta de una sentencia no producen cosa juzgada, teniendo tan solo efecto vinculantes las declaraciones fácticas integrantes del tipo penal o cuando se declara la inexistencia de un hecho o la no intervención de una persona en ese hecho delictivo y ello sin perjuicio de que el testimonio de las actuaciones penales se valore adecuadamente por el juzgador en virtud del principio de libre apreciación de la prueba, constituyendo un medio documental cualificado

En este sentido, la SAP de la Rioja, de 1 de marzo de 2010 recoge que la cosa juzgada es una institución de gran arraigo en nuestro Ordenamiento y entronca directamente con el principio de seguridad jurídica. Actualmente la LEC la regula en diversos preceptos a lo largo de su articulado, mereciendo especial atención el 222 y el 400. Estos preceptos vienen a recoger, en forma sustancial, la doctrina jurisprudencial elaborada bajo la vigencia de la legislación anterior, en la que se echaba en falta una regulación sistemática de la institución. En relación con el tema que nos ocupa, es importante poner de relieve, que los pronunciamientos obiter dicta que se pueden realizar a lo largo de una resolución no producen efectos de cosa juzgada (p. ej., y entre otras muchas, STS 17 de diciembre de 2003 ).

Con las STS 21 de septiembre de 2006 y 26 de octubre de 2001, hemos de establecer que los efectos de una resolución judicial no afectan a quien no ha sido parte en el proceso, como una manifestación de los principios de audiencia y defensa, siendo necesaria e ineludible la concurrencia de una triple identidad, subjetiva, objetiva y causal, entre el proceso al que puso fin la sentencia de la que se derivan los efectos de cosa juzgada y el posterior sobre el que se proyectan. Por tanto, a tenor del principio "res iudicata inter partes", se dejan al margen de sus efectos a quienes no han intervenido en ambos procesos. Por ello, no puede apreciarse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, que impide el sometimiento a juicio de una cuestión ya resuelta por sentencia firme, conforme al principio "non bis in idem" y de seguridad jurídica ( art. 9.3

C.E .) que es de aplicación evidente cuando la cuestión litigiosa planteada viene a coincidir sustancialmente con la que ya fue objeto de discusión y resolución en el juicio precedente, una reiterada jurisprudencia tiene ya declarado que los efectos de la cosa juzgada material del art. 1252 del C.C . (actual art. 222 de la L.E.C ), pues, además de la falta de identidad de sujetos en lo que respecta a la entidad recurrente que no fue parte en el procedimiento penal, la cuestión que ahora se resuelve realmente no es la misma que la que se resolvió en el procedimiento penal, seguido por un delito de descubrimiento y revelación de secretos y un delito continuado de robo, imputados a la persona que resultó condenada en aquel procedimiento penal, mientras que el procedimiento civil se ejercite acción del titular de la tarjeta frente a la entidad bancaria con base a la actuación de la propia entidad, que según la demanda había efectuado indebidamente cargos en la cuenta del demandante en dicha entidad bancaria al alcance cuya las consecuencias del mal uso de la tarjeta, que en ningún caso era imputar al actor cuya diligencia había sido extrema, según se expone en los hechos y fundamentos de derecho de la demanda,de modo que puede suscitarse un nuevo juicio posterior, de ahí que se rechace esta excepción. La STS 14 de enero de 2014 interpreta que "es la plena eficacia probatoria del testimonio de actuaciones de un proceso penal en el proceso civil posterior que quedaría sujeto, como cualquier testimonio de actuaciones, al sistema de libre apreciación de la prueba cuya función corresponde a la soberanía de los juzgadores de instancia; y la segunda, más específica, que la sentencia penal dictada constituye un medio de prueba documental cualificado de los hechos en ella contemplados y valorados."

Estando reconocido, por otra parte, el alcance de la prejudicialidad positiva de la sentencia penal previa sobre la civil, en el sentido de que ha de regir el principio de que la sentencia penal no produce excepción de cosa juzgada en el proceso civil, salvo en aquellas declaraciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo de delito, que se refiere y castiga ( sentencia de 10 de diciembre de 1992 EDJ1992/12199), o cuando establece la no existencia del hecho, o cuando se declara expresamente que una persona determinada no ha sido autor del hecho ( sentencia del Alto Tribunal de 28 de noviembre de 1992 )

Tratándose de sentencias penales condenatorias firmes, su efecto vinculante no puede ser tan enérgico como para quebrantar la proscripción de indefensión establecida en el art. 24 de la Constitución . Por eso la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2003 (rec. 4145/97 ) declara que el principio de identidad entre los litigantes, propio de la cosa juzgada, impide extender el efecto vinculante de la sentencia penal condenatoria a quienes no hubieran sido partes en el proceso penal.

Es ilustrativa, también la STS de 19 de octubre de 2010 : La jurisprudencia de esta Sala es muy reiterada en la declaración de que resulta vinculante para los órganos de la jurisdicción civil la relación de hechos probados formulados por la sentencia penal firme que han servido de base para la condena en dicha vía penal. La sentencia nº 728/2005, de 29 septiembre afirma que «constituye doctrina jurisprudencial, como declara la Sentencia de 13 de septiembre de 1985, que las resoluciones que se dicten en la jurisdicción penal no producen excepción de cosa juzgada en lo civil, salvo cuando se trate de hechos declarados probados, en las condenatorias, o se declare la inexistencia de hecho, en las absolutorias ( artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Las sentencias penales obligan al Juez civil en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define en castigo». En igual sentido, referido a la eficacia de las...

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