ATS, 24 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:10995A
Número de Recurso1526/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1526/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE, SEDE ELCHE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1526/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Miguel y D. Carlos José presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª, sede en Elche), en el rollo de apelación n.º 385/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 588/2001 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Elche.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 2 de mayo de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Rosa Brufal Escobar, en nombre y representación de la entidad Cajas Rurales Unidas Sociedad Cooperativa de Crédito (en adelante Cajamar), envió escrito a esta Sala el 19 de mayo de 2016 personándose como parte recurrida. El procurador D. Miguel Martínez Hurtado, en nombre y representación de D. Jose Miguel y D. Carlos José, envió escrito a esta Sala el 20 de mayo de 2016, personándose como parte recurrente. El procurador D. Modesto Pastor Esclapez, en nombre y representación de Sabadell Aseguradora Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., envió escrito a esta Sala el 9 de junio de 2016, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 2 de octubre de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida Cajas Rurales Unidas Sociedad Cooperativa de Crédito, mediante escrito enviado el día 1 de octubre de 2018, muestra su conformidad con las mismas. La recurrida Sabadell Aseguradora Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. no ha efectuado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que los demandantes, D. Jose Miguel y D. Carlos José, ante la pérdida de la cantidad depositada (131.000.000 pesetas) en la entidad demandada Cajamar ejercitan acción de condena pecuniaria con carácter solidario frente a esta y las aseguradoras Seguros Generales Rural S.A. y Sabadell Aseguradora S.A. en reclamación de la cantidad de 100.000.000 pesetas, que es el capital garantizado en la póliza de seguros suscrita con Seguros Generales Rural S.A. y de la suma de 11.037.867 pesetas, que es el capital garantizado en la póliza suscrita con Sabadell Aseguradora S.A. más intereses legales y la condena de Cajamar a pagar la cantidad de 19.962.133 pesetas más intereses legales. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía que quedó fijada en cantidad superior a 600.000 euros, siendo la sentencia dictada susceptible de casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC, con examen en primer término de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal ( D.F. 16.ª LEC).

El presente recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC, al ser la cuantía superior a 600.000 euros, siendo la sentencia de segunda instancia susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ( D.F. 16.ª LEC).

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en cuatro motivos. En el motivo primero, al amparo del art. 469.1.4.º LEC se alega la vulneración del art. 24 CE, por infracción de los arts. 222 y 400 LEC, dado que la sentencia recurrida pese a rechazar que lo resuelto en el procedimiento penal tenga efectos de cosa juzgada en el presente proceso civil, luego toma en cuenta en la valoración de la prueba declaraciones obrantes en el proceso penal y el contenido de la sentencia penal en el que no intervino la parte ahora recurrente, negando que D. Alejo cuando recibió el dinero de los actores actuara en el ejercicio de su cargo o con ocasión de sus funciones cuando haciendo abstracción de lo resuelto en el proceso penal lo que consta acreditado es que este señor al expedir el recibo de depósitos en efectivo lo hizo con facultades y poderes de la entidad bancaria demandada. En el motivo segundo, formulado también al amparo del art. 469.1.4.º LEC se alega la vulneración del art. 24 CE, por infracción de lo dispuesto en el art. 218.1 y 2 LEC al considerar que la sentencia recurrida ha errado en la valoración de la prueba, ya que no valora exclusivamente la prueba practicada en el proceso civil sino que hace valoraciones que extrae de pruebas practicadas en el proceso penal. En el motivo tercero, articulado al amparo del art. 469.1.4.º LEC se reitera la infracción del art. 24 CE por infracción del art. 218.2 en relación con los arts. 316, 326 y 376 LEC, por haber valorado la Audiencia Provincial la prueba practicada de forma irracional, ilógica, absurda o manifiestamente errónea, procediendo a continuación en el desarrollo del motivo a efectuar su particular valoración de la prueba de interrogatorio de parte, testifical y documental. En el motivo cuarto se alega, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, la vulneración del art. 24 CE, por infracción de lo dispuesto en el art. 218.2 LEC en relación con el art. 217 LEC al haber contravenido la sentencia impugnada las normas que regulan la carga de la prueba. En el motivo quinto, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, se alega la vulneración del art. 24 CE, por infracción de lo dispuesto en los arts. 1281 y 1278 CC, al haberse determinado de manera arbitraria los hechos probados, fundándose en una incorrecta interpretación de la prueba documental obrante en autos, en concreto del documento n.º 1 de la demanda.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido ya que incurre en causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC), planteamiento de cuestiones jurídicas de carácter sustantivo, propias del recurso de casación y que no pueden ser denunciadas por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal ( artículo 473.2.1.º LEC, en relación con el artículo 469.1 LEC) y omisión del deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( art. 470.2 LEC, en relación con el art. 469.2 LEC). En esta causa de inadmisión se incluye la alegación de falta de motivación ( art. 469.2 LEC), de la vulneración del principio de congruencia y de otros vicios in iudicando o in procedendo de la sentencia recurrida si no se ha solicitado la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia ( arts. 214 y 215 LEC).

En efecto todos los motivos se formulan al amparo del art. 469.1.4.º LEC, por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución, cuando lo cierto es que en casi todos, a excepción del quinto, se alega la infracción de normas reguladoras de la sentencia, como sucede con el art. 222 (motivo primero), el art. 218.1 y 2 LEC (motivo segundo), el art. 218.2 LEC (motivo tercero), el art. 218.2 en relación con el art. 217 LEC (motivo cuarto) cuestiones todas ellas que tienen acogida en el ordinal 2.º del art. 469.1 y no en el ordinal 4.º del mismo precepto, como se dela claro en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 y se corrobora en STS n.º 6772018 de 7 de febrero de 2018

Junto a dicho defecto de formulación, los motivos primero, segundo, tercero y cuarto son inadmisibles por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2. LEC) por lo siguiente:

  1. - El motivo primero, porque parte de una premisa incierta, cual es que la sentencia recurrida ha quedado vinculada por lo resuelto en el precedente proceso penal, acogiendo la declaración de hechos probados de la sentencia penal. Esto no es así, pues la sentencia recurrida deja claro que esto no es posible que exista esta vinculación al tratarse de una causa penal en la que no se ha producido la intervención como partes de los que ahora actúan en el proceso civil. Ahora bien, lo anterior no es óbice para que obrando en la causa testimonio de las actuaciones penales, puedan ser valoradas como medio documental por el juzgador en virtud del principio de libre apreciación de la prueba, que es lo que, en definitiva, hace la sentencia recurrida.

  2. - El motivo segundo porque no queda muy claro en el recurso si lo que se alega es una incongruencia o falta de motivación de la sentencia recurrida o una errónea valoración de la prueba. En el primer caso, como dijimos el cauce impugnatorio adecuado no sería el elegido, con cita del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC (vulneración de derechos fundamentales) sino el ordinal 2.º del mismo precepto (infracción de normas reguladoras de la sentencia). Además de la lectura de la sentencia no se revela incongruencia o falta de motivación alguna, máxime cuando es doctrina de esta Sala que no cabe alegar del desacuerdo con la motivación, contenido o argumentación de la sentencia ni la denuncia de errores que pudieron subsanarse mediante la aclaración, corrección o complemento de la sentencia, no constando que la parte hubiera agotado todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( art. 470.2 LEC, en relación con el art. 469.2 LEC), pues no pidió aclaración o complemento de la sentencia.

    La lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación, entramado argumentativo, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas. No es admisible, bajo la invocación de dicho precepto legal, traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, que corresponden al ámbito del recurso de casación ( STS 16 de abril de 2014). Es más, en el presente caso la sentencia recurrida de forma clara y congruente, expresa los argumentos fácticos y jurídicos por los que desestima la acción ejercitada sin que la disconformidad del recurrente con la solución que adopta la sentencia sea suficiente para fundamentar el recurso extraordinario por infracción procesal. En otro orden de cosas, no es admisible que al amparo de citar el art. 218.2 LEC relativo a la motivación de la sentencia pueda revisarse la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia.

  3. - Lo dispuesto en el anterior apartado es aplicable al motivo tercero, debiendo añadirse lo siguiente:

    En nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1.4.º LEC (no en otro número del mismo art. 469.1), debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias núm. 55/2001, de 26 de febrero, 29/2005, de 14 de febrero, 211/2009, de 26 de noviembre, 25/2012, de 27 de febrero, 167/2014, de 22 de octubre, y 152/2015, de 6 de julio, destacó que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". Asimismo, en la mencionada sentencia núm. 55/2001, de 26 de febrero, el TC identificó los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que examinamos y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

    A su vez, en las sentencias de esta Sala núm. 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 235/2016, de 8 de abril, 303/2016, de 9 de mayo, y 714/2016, de 29 de noviembre (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

    En este caso, no hay error fáctico alguno, deduciéndose de la lectura del motivo la disconformidad de la parte recurrente con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración conjunta de la prueba, sin que quepa sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, ya así como también postular como más adecuada la valoración de la prueba efectuada por el juzgado de primera instancia frente a la llevada a cabo por el tribunal de apelación, que es en definitiva lo pretendido por el recurrente, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible según doctrina reiterada de esta Sala.

  4. - El motivo cuarto en el que alega que se han infringido las reglas de la carga de la prueba, no puede admitirse, por cuanto la sentencia recurrida no hace uso de tales reglas ( art. 217 LEC). La sentencia no hace recaer sobre ninguna de las partes las consecuencias de un hecho dudoso, sino que considera acreditados los hechos tras la valoración de la prueba que efectúa, con independencia de quién haya aportado los elementos probatorios. El sentido del motivo nada tiene que ver con la cuestión de la carga probatoria sino más bien muestra su discrepancia con la valoración probatoria realizada.

  5. - El motivo quinto tampoco puede ser admisible al referir la infracción de normas sustantivas como sucede con los arts. 1281 y 1278 CC y plantear cuestiones interpretativas que exceden del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. Además la parte mezcla cuestiones interpretativas con la valoración probatoria, confundiendo la apreciación hermenéutica con la de valoración probatoria, contradiciendo así la doctrina jurisprudencial plenamente pacífica de que no cabe mezclar los temas probatorios con los interpretativos (STSS, entre otras, de 3 de abril de 2003, 27 de mayo, 20 de octubre y 14 de diciembre de 2.005).

CUARTO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.2.º LEC, se estructura en tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1254, 1261, 1278 y 1281 CC y en él se defiende la validez del documento n.º 1 del escrito de demanda, consistente en el resguardo entregado por el director de la oficina de la entidad bancaria codemandada, Caja de Elche (ahora Cajamar), D. Alejo a los recurrentes, contra la entrega por parte de los mismos de la suma en metálico de 787.325,86 euros aunque no esté validado mecánicamente, a efectos de acreditar el depósito realizado. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1278, 1758, 1766, 1770 y 1753 CC, insistiendo en la calificación de tal documento como un contrato de depósito y en la validez del mismo, lo que conlleva que acreditado que el efectivo metálico fue entregado por los recurrentes a la entidad codemandada, Caja de Elche (ahora Cajamar) surja la obligación de esta como depositaria de devolver el importe entregado y los correspondientes intereses. En el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 1104, 1902 y 1903 CC, así como del art. 286 CC, argumentando que la responsabilidad de la entidad codemandada, Caja Elche, deriva del contrato de depósito celebrado con la persona autorizada por dicha entidad, D. Alejo, que fue la persona que expidió a los recurrentes el resguardo de depósito efectuado en dicha entidad que consta en el documento n.º 1 de la demanda y que goza de plena validez por estar sellado por dicha entidad y firmado por persona con capacidad para ello. Insiste en que la reclamación que se efectúa en la demanda no tiene como base el art. 1903 CC sino que se trataría de una acción de responsabilidad contractual, ya que la entidad demandada, a través de su director, procedió a la entrega del dinero depositado por los recurrentes en dicha entidad a terceras personas sin que estas entregaran el boleto de bonoloto premiado, incurriendo en negligencia.

El recurso no puede ser admitido por falta de respeto a la valoración de la prueba de la sentencia recurrida ( arts. 483.2.2.º y 477.1 LEC). Y es que la Audiencia Provincial considera acreditado, tras la valoración de la prueba, que no cabe derivar responsabilidad ex art. 1903 CC (que si fue alegada por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de apelación -alegación cuarta- en la entidad codemandada puesto que el entonces director de Caja Elche, D. Alejo, que recibió el dinero de manos de los recurrentes no actuaba en el ejercicio de su cargo o con ocasión de sus funciones, habiendo expedido un recibí suscrito en un formulario del banco que utilizó para fines no autorizados y sin que dicho formulario pasara por el sistema informático de la entidad. Precisa que los actores, ahora recurrentes, no abrieron cuanta alguna en la entidad bancaria ni eran clientes de la misma, limitándose a entregar al director de esta un dinero en una bolsa de deporte que fue guardada en un armario del despacho del director. Dicho efectivo iba destinado a realizar una operación ilícita, no habitual en la práctica bancaria y a nivel personal por el director de la oficina, de compra de un supuesto boleto de lotería premiado en la que iba a mediar D. Alejo. La actuación del director de la sucursal, al entregar el dinero a los supuestos vendedores del boleto premiado se hizo con pleno conocimiento y autorización de los recurrentes. Por tanto concluye de tal actuación conjunta entre el director y los recurrentes no puede hacerse responsable a la entidad demandada por falta de conexión.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos, en las que básicamente viene a reiterar las cuestiones planteadas en el escrito de interposición.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Jose Miguel y D. Carlos José contra la sentencia dictada, con fecha 17 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª, sede en Elche), en el rollo de apelación n.º 385/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 588/2001 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Elche.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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