SAP Lleida 298/2005, 13 de Julio de 2005

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2005:958
Número de Recurso12/2005
Número de Resolución298/2005
Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

ALBERT MONTELL GARCIAANA CRISTINA SAINZ PEREDAMARIA NEUS CORTADA CORTIJO

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 12/2005

Juicio verbal núm. 638/2003

Juzgado Instrucción 1 Lleida (ant.CI-1)

SENTENCIA nº 298/2005

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE EN FUNCIONES:

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADOS :

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. NEUS CORTADA CORTIJO (suplente)

En Lleida, a trece de julio de dos mil cinco

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 638/2003, del Juzgado Instrucción 1 Lleida (ant.CI-1 ), rollo de Sala número 12/2005, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2004 . Es apelante la parte demandada Marcelino y Ernesto , representado por el/la procurador/a BELEN FONT GONZALO y defendido/a por el/la letrado/a MAGDALENA VILA CASTELLA. Es apelada la parte actora Trinidad, representado/a por el/la procurador/a SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendido/a por el/la letrado/a MONTSE CARRILLO FORCEN. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la part dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 1 de diciembre de 2004, es la siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Graell en nombre y representación de Trinidad, actuando en nombre e interés de los Ayuntamientos de Lérida y Alpicat, siendo parte demandada D. Marcelino y D. Ernesto, se desestima en cuanto a la acción de deslinde ejercitada contra ellos, estimándose respecto a la acción reivindicatoria a que la misma se refiere, por lo que debo declarar y declaro haber lugar a ella, declarando que el camino que limita la finca de la parte actora con las de los demandados es de dominio público, que el mismo transcurre por la línea grafiada en rojo en el plano de l'Institut Cartogràfic de Catalunya de 1986 recogido en el informe pericial acompañado como Documento 19 de la demanda, el cual es de titularidad municipal, de los Ayuntamientos de Lérida y AAlpicat, y de uso público y común, habiendo sido invadido por los demnadados con su plantación de árboles, debiendo éstos restituir a las indicadas entidades locales la franja de terrerno indebidamente ocupada, en la anchura y longitud especificada en el informe pericial obrante en autos, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y condena y que a la firmeza de la sentencia procedan a tal restitución, debiendo declararse igualmente que parte del camino que actualmente sirve de paso a los vecinos de la zona, (paralelo al anterior), no es púclico, sino que es parte de la finca de la actora, por lo que es de titularidad privada, y ello sin especial imposición de las costas a ninguna de las partes. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Marcelino y Ernesto interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 5 de julio de 2005 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DE LOS DEMANDADOS SRES. Marcelino Y Ernesto

En el primer motivo de recurso cuestionan los recurrentes la legitimación de la actora para el ejercicio de la acción reivindicatoria por subrogación de los Ayuntamientos de Lleida y Alpicat porque, según argumentan, el art. 68 de la Ley de Bases de Régimen Local únicamente permite tal subrogación para la vía contencioso administrativa y no para la vía civil, afirmando por ello que la jurisdicción adecuada no es la civil, porque la actora carece de titulo legítimo para ejercitar derechos pertenecientes a entes locales, tales como reclamación de bienes de derecho público en vía civil.

En el alegato de los recurrentes se entremezclan y, al parecer, se confunden conceptos que nada tienen que ver entre sí pues la legitimación que se cuestiona es independiente del orden jurisdiccional competente para conocer de la cuestión que es objeto de debate. Respecto a la legitimación, la demandante ejercita acumuladamente la acción de deslinde y la reivindicatoria actuando, por un lado, en nombre propio, en defensa de aquélla parte de terreno del actual camino que afirma ser de su propiedad, y por otro, en defensa de los bienes y derechos de las entidades locales, tal como posibilitan el art. 68-3 de la Ley 7/19.85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y art. 220 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 28 de noviembre de 1986 , y el art. 175 de la Ley municipal y de Régimen Local de Cataluña, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril . El motivo por el que se ejercita la acción en nombre e interés de las entidades locales consta pormenorizadamente relatado en la demanda y se ha acreditado documentalmente el previo cumplimiento de los requisitos que señalan los citados preceptos y a los que se subordina la facultad que la ley confiere a los particulares ante la inactividad de los entes locales previamente requeridos al efecto, por lo que su legitimación activa (no controvertida en primera instancia) resulta incuestionable, tal como se razona y aprecia, correctamente, en la resolución impugnada.

En cuanto a la jurisdicción competente (que también se cuestiona por primera vez en esta alzada) es doctrina unánime y consolidada del Tribunal Supremo que el conocimiento de las cuestiones relacionadas con las acciones protectoras del dominio corresponde en exclusiva a los órganos de la Jurisdicción Civil, y no a los del orden Contencioso-Administrativo, y ello aunque se discuta la naturaleza pública o privada de los bienes litigiosos (entre otras, Sentencias de 28 de octubre de 1.969, 15 de septiembre de 1.984, 15 de junio y 18 de julio de 1.989 , 31 de diciembre de 1.992, y 9 y 18 de julio de 2.001 ), incluyéndose aquéllos supuestos en los que se trata de demandas promovidas por los particulares ante los tribunales civiles en ejercicio de la denominada "acción vecinal" que nos ocupa, es decir, en nombre e interés de las entidades locales, al amparo de los preceptos antes citados (SSTS de 31 de diciembre 1.994 ), doctrina ésta que continúa plenamente vigente a tenor de los previsto en la Ley 29/1.998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , cuyo ámbito competencial viene determinado en los arts. 1, 2 y 3 de la misma Ley , pues en el presente supuesto no se plantea ninguna pretensión relacionada directamente con actos de las administraciones públicas, ni con alguna de las cuestiones enumeradas en el art.2, sino que se deduce una acción reivindicatoria del dominio público de un camino, señalando claramente el art.3 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , que no corresponden al orden jurisdiccional contencioso- administrativo las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública.

SEGUNDO

El segundo y fundamental motivo de recurso se dirige a combatir la estimación de la acción reivindicatoria tanto respecto al camino público como aquélla parte del mismo (en su trazado actual) que la actora considera como parte de su finca y, por ende, de titularidad privada. Se invoca como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora a quo y en las conclusiones derivadas de tal valoración, argumentando, en primer término, que el pronunciamiento contenido en la sentencia se sustenta en el documento nº 19 de la demanda en el que se hace referencia a una copia de un plano cartográfico pero el perito que emitió dicho informe no lo ratificó ni compareció en el juicio, por lo que, según se dice, no ha sido sometido a contradicción y el documento en cuestión no puede considerarse como documento público al tratarse de una mera fotocopia. El argumento carece de la debida consistencia pues si bien es cierto que el referido informe pericial no ha sido ratificado y quien lo realizó no ha tenido intervención alguna en el procedimiento también lo es que los planos a los que en él se alude figuran incorporados a la demanda (documentos nº20 y 21) y la parte demandada, al proponer la prueba, admitió expresamente dichos documentos, proponiendo como prueba "todos los documentos aportados con la demanda, salvo la pericial, se adhiere a ellos íntegramente porque son documentos públicos", y además, las conclusiones de dicho informe pericial (documento nº19 de la demanda) aparecen corroboradas, en lo esencial, por el dictamen emitido y las extensas explicaciones ofrecidas por la perito judicialmente designada Sra. Begoña, en el sentido de que el camino controvertido transcurre, tal como se decía en la demanda, por la línea grafiada en rojo en el plano del Instituto Cartográfico de Cataluña de 1.986, que se recoge en el documento nº19 de la demanda, y que ha sido aportado como documento nº20 de la demanda.

A partir de dicho documento nº20 de la demanda y del camino que aparece reflejado en el mismo insiste la parte recurrente en su tesis de que el controvertido camino que separa los límites de los términos municipales de Lleida y Alpicat se bifurcaba en dos ramales para salvar el llamado barranco que explotaba el codemandado Sr. Ernesto y que adquirió en el año 1.970, estando...

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