SAP Lleida 92/2008, 11 de Marzo de 2008

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2008:213
Número de Recurso459/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución92/2008
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 459/2007

Juicio verbal núm. 409/2006

Juzgado Primera Instancia 1 Solsona

SENTENCIA nº 92/2008

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCÍA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a once de marzo de dos mil ocho

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 409/2006, del Juzgado Primera Instancia 1 Solsona, rollo de Sala número 459/2007, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2007. Es apelante la parte actora, Casimiro, representado/a por el/la procurador/a JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y defendido/a por el/la letrado/a ANTONIO XUCLA COMAS. Se opone la parte demandada, Jose Ángel, representado/a por el/la procurador/a MªJOSÉ ECHAUZ GIMENEZ y defendido/a por el/la letrado/a MARIA BAGÉS BLANCO, también impugna la sentencia. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 16 de mayo de 2007, es la siguiente: " FALLO. Que estimant parcialment la demanda interposada per Casimiro contra Jose Ángel he de declarar i declaro que els límits entre les finques dels litigants son el següents: 1.- Pel que fa al límit entre les parcel·les cadastrals NUM000 (de l'actor) i NUM001 (del demandat), els constitueix una línia que va des de la vara de rea que estava clavada just al costat de la paret de tanca de la cabana fins la pedra que es va descarnar just al costat de la paret de pedra seca que forma el banca superior dels dos existents i des d'aquí gitant en vertical i sentit sud, fins la paret de pedra seca que forma el bancal inferiror seguint-la en tota la vesa extensió fins arribar al límit amb la parcel·la NUM002. 2.- Pel que fa al límit de la parcel·la NUM002 (de l'actor) i NUM001 (del demandat) aquest es troba en la part inferior del talús de la primera a que pertany. Les parts vindran obligades a no interferir l'una en la finca de l'altra i a respectar mútuament els límits, que s'afitaran judicialment per via d'execució de sentència si no ho fessin de mutu acord. No es fa especial pronunciament en costes. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Casimiro interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 6 de febrero de 2008 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitaba el actor en su demanda acción reivindicatoria alegando que el demandado había alterado la delimitación existente entre las fincas de ambas partes, constituida por el propio terreno y los hitos o mojones, pared de piedra seca y talud existentes, solicitando se declare que los linderos entre las fincas de las partes son los que se reflejan en las actas acompañadas como documento nº 5 y 6 de la demanda y en el informe elaborado por el Ingeniero Sr. Rodrigo, que el demandado ha alterado los linderos, y que se le condene a restituirlos, absteniéndose de realizar en el futuro perturbación alguna sobre la propiedad del actor.

La parte demandada se opuso a la demanda argumentando que la acción ejercitada es improcedente en tanto no concurren los presupuestos necesarios, no se ha identificado ni concretado la porción de terreno reivindicada ni se ha ejercitado con carácter previo o simultáneo la acción de deslinde. Invocaba también la excepción de cosa juzgada, añadiendo que esta parte no ha alterado las fitas, invadido los límites ni ocupado la propiedad del vecino, solicitando la desestimación íntegra de la demanda.

La sentencia de primera instancia considera que la única petición que vincula al juzgador es la planteada en el suplico de la demanda y conforme al mismo se está haciendo referencia a la acción de amojonamiento ("afitament") previa a la reivindicatoria que se formula en la petición de condena, como lógica consecuencia de la anterior, por lo que, en definitiva, se están promoviendo de forma sucesiva las acciones de amojonamiento y la reivindicatoria, debiendo admitirse el ejercicio simultáneo de ambas acciones, tal como se hace en este pleito. Se rechaza a continuación la excepción de cosa juzgada y, en cuanto al fondo del asunto, por lo que se refiere al límite entre las parcelas catastrales NUM000 y NUM001 queda fijado en la forma que se indica en la parte dispositiva de la sentencia, al igual que el límite entre las fincas NUM002 y NUM001, sin efectuar ninguna otra declaración, salvo que las partes no han de interferir la una en la finca de la otra y deben de respetar mutuamente estos límites, que se fijarán judicialmente en ejecución de sentencia.

Ambas partes interponen recurso de apelación. El demandante reitera sus iniciales pretensiones denunciando como motivo de recurso el error en la apreciación de la prueba en el que se incurre al no haber tenido en cuenta que los extremos expuestos por esta parte resultan acreditados por las actas de presencia aportadas como documento nº5 y 6 de la demanda y el informe Don. Rodrigo ratificado en el acto de reconocimiento judicial, sin que el juzgador a quo haya apreciado en lo más mínimo estas pruebas, obviándolas y acogiendo la propuesta por la demandada que no sirve para desvirtuar la legítima pretensión de esta parte.

El demandado se opone al recurso planteado de adverso e impugna la sentencia insistiendo en las alegaciones vertidas en la contestación a la demanda en orden a la improcedencia de la acción reivindicatoria ejercitada de contrario. Subsidiariamente, alega el recurrente que el juzgador a quo ha apreciado erróneamente la prueba practicada porque aunque acoge el criterio de esta parte en cuanto a la fita existente al lado de la cabaña, y de la siguiente fita, ubicada al lado del almendro, incurre en error al no entender correctamente cual es la tesis de esta parte, señalando que los dos bancales son propiedad del actor y siempre han formado parte de su finca, error que también se denuncia en cuanto a los límites de las parcelas NUM002 y NUM001 al no haberse demostrado que el límite de las fincas sea la parte baja del talud, solicitando, en definitiva, la desestimación del recurso planteado de adverso, y de la demanda, absolviendo a esta parte de los pedimentos de la demanda e imponiendo las costas de ambas instancias al demandante. La parte actora no ha impugnado el recurso del demandado.

SEGUNDO

Examinando el escrito de demanda y los preceptos que invoca el demandante se advierte con total claridad que lo único que se está ejercitando es la acción reivindicatoria, en concreto, y aunque no se especifique claramente, de la porción que habría sido invadida por el demandado al alterar los linderos preexistentes, y precisamente por ello se solicita que se condene al demandado a la restitución de los mismos a la situación existente antes de la acción de usurpación, según se dice expresamente en el...

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