SAP Badajoz 174/2007, 11 de Junio de 2007

PonenteMARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO
ECLIES:APBA:2007:561
Número de Recurso378/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución174/2007
Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Num. 174/07

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE:

Dª. MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO (Ponente)

MAGISTRADOS:

Dª. JUANA CALDERON MARTIN

D. JESUS SOUTO HERREROS

Recurso Civil núm. 378/06

Autos núm. 764/04

Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montijo

En Mérida, a once de Junio de dos mil siete.-Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos num. 764/04 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montijo, sobre Procedimiento Ordinario, en los que aparece como apelante Filomena , asistida del Letrado D. Pedro Rodríguez Díaz y representado por el Procurador Sra. Fuentes del Puerto y como parte apelada María Inmaculada asistido del Letrado D. Bartolomé Quero de Sevilla y representada por el Procurador Sra. García García.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 15/02/06 dictó el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de MONTIJO Nº 1 .-SEGUNDO.- La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: "Se DESESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Luis Miguel Álvarez Cuadrado, en nombre y representación de Dña. Filomena , contra Dña. María Inmaculada , y se ABSUELVE a la demandada en todos los pedimentos de la parte actora, y todo ello, sin perjuicio, de la expresa imposición de las costasprocesales causadas a la parte demandante".

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales, habiéndose demorado el dictado de la presente Sentencia por haberse encontrado de baja por enfermedad la Proveyente.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la presente litis, que se enjuicia en grado de apelación en esta alzada, se ejercita por la parte actora, hoy recurrente, de modo acumulado, una acción reivindicatoria (enlazada con una declarativa implícita en suma en aquella) a fin de que se declare su dominio sobre una extensión de terreno rústico, que considera que forma parte de la finca cuya titularidad registral acredita en autos, y que viene a identificar como terreno que está delante del cortijo propiedad de la demandada y que se encuentra incluido dentro de su finca, colindante también con la de la misma por haberse segregado de este modo la finca matriz perteneciente a los padres de ambas litigantes, al fallecer los mismos y otorgarse la correspondiente escritura de partición de herencia entre sus seis hijos; terreno que, a su decir, está ocupado indebidamente por la construcción que ha sido realizada por dicha demandada, consistente en un cerramiento de bloques y forja sobre el mismo, pidiendo, en consecuencia, sea condenada a restituirle en la posesión de dicha porción de terreno, al tiempo que ejercita una acción negatoria de servidumbre de paso para acceder al mentado cortijo por un camino de su propiedad y una acción negatoria, asimismo, por la que suplica la declaración de no existencia de servidumbre de desagüe a favor del referido cortijo gravando igualmente su propiedad, amen de ejercitar la acción de división de cosa común, al amparo del art. 440 y demás concordantes del CC , sobre una alberca que alega tener en copropiedad con su hermana, la demandada y que, según manifiesta, está enclavada entre los dos fundos limítrofes. Pretensiones que son desestimadas en su integridad por la sentencia de instancia, al estimar la Juzgadora, en definitiva, que el terreno cuestionado es propiedad de la demandada, al igual que la alberca de litis, y, en cuanto a las servidumbres, que las mismas fueron constituidas por "signo aparente de padre de familia" a favor del predio de la demandada, cual arguyere la misma, y a cuyos pronunciamientos se opone ahora la actora recurrente esgrimiendo, en síntesis, como motivo de su recurso de apelación, error en la valoración de las pruebas por parte de la Juzgadora de instancia, por cuanto considera que se ha basado únicamente en las declaraciones de los testigos que han depuesto en el acto del juicio oral, y que ha tachado de parciales e interesados, para atribuir a la demandada la propiedad de los bienes cuestionados, ignorando otras pruebas, a su juicio, de mayor relieve, cuales son los documentos notariales y catastrales obrantes en las actuaciones y el informe pericial preconstituido que acompañó en su día con la demanda, además de invocar que ha habido una aplicación errónea, por parte de dicha Juzgadora, de la normativa aplicable a las servidumbres enjuiciadas, y, más concretamente, del artículo 541 CC, ya que nunca ha existido signo aparente de servidumbre entre dos fincas al haber sido sólo una e indivisible hasta la partición hereditaria, al tiempo que insiste en la cotitularidad de la alberca en cuestión, dado su enclave, postulando, en consecuencia, la revocación de la mentada resolución y que se dicte otra por la que sean estimadas íntegramente las acciones ejercitadas en su demanda.

SEGUNDO

Delimitados en éstos términos el debate litigioso, y ejercitándose, por tanto, por la parte actora una acción reivindicatoria, primeramente, es de reseñar que la misma requiere ineludiblemente, para su prosperabilidad, que se acredite cumplidamente la concurrencia de los requisitos que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha venido siempre exigiendo como necesarios para ello, cuales son: Título justo, legítimo, eficaz y de mejor condición que el del demandado, identificación perfecta de la cosa objeto de reivindicación y posesión o detención ilegal por la demandada (así SSTS 4-3-1985; 25-2-1984; 31-10-1983; 12-4-1980 , entre otras) probanza que, de conformidad con la teoría del "onus probandi", plasmada en el Art. 217 LCE , es evidente que incumbe al actor accionante de tal modo que si éste no logra probar alguno de dichos extremos suficientemente, la demanda deberá ser forzosamente desestimada, cualesquiera que sean los vicios o defectos de la situación posesoria o de hecho.

TERCERO

Partiendo de lo anterior y centrándonos ya en el supuesto contemplado, vemos que, al no haber sido objeto de discusión los dos últimos de los requisitos reseñados, ya que en definitiva ambos litigantes se muestran conformes con la identificación del bien o espacio reivindicado, poseídoindiscutiblemente por la demandada, el problema fundamental queda circunscrito a determinar si se da el primero de los requisitos mencionados, es decir el de justo título de dominio sobre dicho terreno, habida cuenta que la demandada...

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