SAP A Coruña 251/2006, 25 de Mayo de 2006

PonenteJOSE MANUEL BUSTO LAGO
ECLIES:APC:2006:1176
Número de Recurso258/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución251/2006
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

CARLOS FUENTES CANDELASANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZJOSE MANUEL BUSTO LAGO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00251/2006

NEGREIRA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000258 /2006

SENTENCIA

Nº 251/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

JOSÉ MANUEL BUSTO LAGO

En LA CORUÑA, a veinticinco de Mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio VERBAL CIVIL Nº 117/05, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE NEGREIRA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE APELADO Virginia (LETRADA) con domicilio en la AVENIDA000, NUM000- NUM001- NUM002 Bertamirans (Ames), y de otra como DEMANDADO Y APELANTE CONCELLO DE BRION, representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Sánchez Silva y con la dirección del Letrado Sr. García Seara y representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Alvarez Castro; versando los autos sobre ACCION REIVINDICATORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Negreira, con fecha 9 de septiembre de 2005, en autos de Juicio Verbal civil sobre acción reivindicatoria, seguidos con el núm. 117/2005, a instancia de Dñª Virginia, Letrada del Colegio de Abogados de A Coruña, contra el Concello de Brión, representado por la Procuradora Dñª Soledad Sánchez Silva, se dictó Sentencia en los siguientes términos: «Que estimando la demanda presentada por Dñª Virginia contra el Concello de Brión debo declarar y declaro que el terreno ocupado por la construcción de un vial y red de sumideros entre la finca de Alonso y la finca y vivienda núm. 7 de Sabaxáns-Bastavales, Brión, desde el camino público de la aldea hasta el linde Norte de esta última, forma parte integrante de la finca urbana descrita en el Hecho primero de la demanda como "Vivienda núm. 7 en Sabaxáns, Bastavales, Brión, con tres alpendres adosados, polo Este, Norte e Oeste, con terreno adicado a corral e eira, cuberto de viña polo Oeste, Sur e Este, superficie total construida 235 m2, correspondendo a vivienda 52 m2 por planta, e o resto se distribúe entre os alpendres. Todo forma un conxunto de finca única dunha superficie total de dez áreas e cincuenta e seis centiáreas. Linda: Norte, herdeiros de Alfredo e Rosario (982), e no extremo nororeste, Horta de Atrás, de Victor Manuel; Sur, casa e horta de Alejandro (3526) e Carmela (981); Este, Donato (987); y Oeste, horta e casa de Alonso, separada por muro medianero", propiedad de la demandante y su esposo; y debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por tal declaración y a retirar el aglomerado asfáltico y sumideros depositados o instalados por él que ocupen o invadan dicho terreno, así como a que se abstenga, en lo sucesivo, de realizar acto obstativo o perturbador alguno del dominio de la demandante y su esposo; con imposición de costas».

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la Procuradora Dñª Soledad Sánchez Silva, actuando en la representación procesal que ostenta de la entidad "Concello de Brión", demandada en este procedimiento, solicitando la admisión de la prueba documental aportada con el escrito de formalización del referido recurso, que se tuvo por interpuesto en virtud de Providencia de fecha 7 de diciembre de 2005, dándose traslado del mismo a las demás partes procesales personadas en este procedimiento. Por medio de escrito de fecha 26 de diciembre de 2005, la actora Dñª Virginia, formuló escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. Por Providencia de fecha 26 de enero de 2006 dictada por el Juzgado "a quo" se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso de apelación deducido, acordándose la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de A Coruña para resolver el recurso, con emplazamiento de las partes por término de treintas días.

TERCERO

Emplazadas las partes y recibidos los autos en esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, se formó el oportuno rollo, turnándose su conocimiento. Por medio Providencia de fecha 28 de abril de 2006 se acordó la admisión de los documentos aportados por la parte apelante con el escrito de interposición del recurso por ser de fecha posterior a la Sentencia recurrida y haber tenido la parte apelada la posibilidad de pronunciarse al respecto. Los autos quedaron pendientes para la correspondiente deliberación y fallo, lo que tuvo lugar el día veintitrés de mayo de 2006.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales que rigen estas actuaciones.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho que constan en la Sentencia apelada.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BUSTO LAGO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, está constituido por el ejercicio de una acción reivindicatoria que tiene como objeto una franja de terreno ocupado por la construcción de un vial y red de sumideros sita entre la finca de Alonso y la finca y vivienda núm. 7 de Sabaxáns-Bastavales, Brión, desde el camino público de la aldea hasta el linde Norte de esta última y que la actor considera que forma parte integrante de la finca urbana descrita en el Hecho primero de la demanda como "Vivienda núm. 7 en Sabaxáns, Bastavales, Brión, con tres alpendres adosados, polo Este, Norte e Oeste, con terreno adicado a corral e eira, cuberto de viña polo Oeste, Sur e Este, superficie total construida 235 m2, correspondendo a vivienda 52 m2 por planta, e o resto se distribúe entre os alpendres. Todo forma un conxunto de finca única dunha superficie total de dez áreas e cincuenta e seis centiáreas. Linda: Norte, herdeiros de Alfredo e Rosario (982), e no extremo Nororeste, Horta de Atrás, de Victor Manuel; Sur, casa e horta de Alejandro (3526) e Carmela (981); Este, Donato (987); y Oeste, horta e casa de Alonso, separada por muro medianero", propiedad de la demandante y su esposo. Habiendo sido íntegramente estimados los pedimentos formulados por la actora en la Sentencia dictada en la primera instancia, frente a su pronunciamiento se alza la entidad demandada en virtud del recurso de apelación cuyo conocimiento nos compete y que ha de ser desestimado en virtud de los argumentos que se exponen en los Fundamentos de Derecho que siguen.

SEGUNDO

Alega la entidad demandada, ahora recurrente, como motivo primero del recurso de apelación interpuesto, infracción de lo dispuesto en el art. 14 de la LECiv/2000 , en la que habría incurrido el Juzgador "a quo" la Sentencia objeto de recurso, al resolver la cuestión de litisconsorcio pasivo necesario planteada por la parte demandada en el acto de la vista. En el caso objeto de litis la cuestión suscitada por la parte demandada no fue resuelta mediante Auto como preceptúa el art. 14.2.2ª de la LECiv , sino que lo hizo en el acto de la vista del Juicio verbal, desestimando aquella petición. Sin embargo, no puede considerarse que se haya producido indefensión de la parte demandada que pueda fundar la estimación del presente recurso por haberse infringido preceptos procesales de orden público y ello por cuanto no puede considerarse que exista situación consorcial pasiva alguna en el caso objeto de litis como pretende la entidad recurrente. A estos efectos, ha de recordarse que el art. 238.3 de la LOPJ precisa que los actos judiciales son nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, pero "siempre que efectivamente se haya producido indefensión". En consecuencia, a tenor de este precepto, si no se produce indefensión, no ha lugar a la nulidad de las actuaciones procesales desarrolladas. En este sentido se ha declarado con reiteración por el Tribunal Constitucional que la indefensión no se deriva de la simple vulneración de normas del procedimiento, sino que consiste en la real y efectiva privación a la persona del ejercicio de su...

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