SAP Barcelona 8/2006, 5 de Enero de 2006

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2006:2649
Número de Recurso157/2005
Número de Resolución8/2006
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 157/2005 b

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 115/2004

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SANTA COLOMA DE GRAMENET

S E N T E N C I A Nº 8

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a cinco de enero de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 115/2004 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Santa Coloma de Gramenet, a instancia de D/Dª. Nuria Y Dª. Catalina, contra DIRECCION000 ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de noviembre de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda reconvencional y estimo en su integridad la demanda originaria interpuesta por DOÑA Catalina y DOÑA Nuria contra la DIRECCION000 de SANTA COLOMA DE GRAMENET y en consecuencia, DECLARO inexistente una servidumbre de paso de vehículos a través de la finca de las actoras (plaza de aparcamiento número ll y en consecuencia CONDENO a la parte demadada a que se abstenga de realizar cualquier perturbación en el dominio de las accionantes cerrando la puerta.

Las costas de la primera instancia se imponen a la DIRECCION000 de SANTA COLOMA DE GRAMENET.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada DIRECCION000 de Santa Coloma de Gramenet, la sentencia de primera instancia que estimó la demanda en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de paso de vehículos, formulada por las demandantes Dña. Nuria, y Dña. Catalina, propietarias de la plaza de aparcamiento nº 11, alegando la apelante la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la congruencia de las sentencias, por no haberse resuelto sobre la prescripción opuesta, y no haberse resuelto sobre la inaplicabilidad del artículo 6 de la Ley 13/1990, o sobre la incompatibilidad de los otrosí segundo y tercero de la demanda con la acción negatoria de servidumbre.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120,3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24,1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente.

Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Y es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003 ),que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.

En este caso, la sentencia de primera instancia resuelve sobre la sustancia de lo solicitado con fundamento en las normas sobre la propiedad y la propiedad horizontal, entendiendo el juzgador que la cuestión debatida rebasa el campo de las servidumbres civiles, según manifiesta expresamente en el último párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia, por lo que no entra en la aplicabilidad de las normas de la Ley 13/1990, o en la cuestión de la prescripción de la acción negatoria, resolviendo la cuestión discutida con fundamento en el régimen de la propiedad horizontal, y en las limitaciones en el uso de los elementos comunes y privativos por los miembros de la comunidad de propietarios previstas en el artículo 9, en relación con el artículo 3, de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, en la redacción introducida por la Ley 8/1999, de 6 de abril, y en los artículos 392 y ss del Código Civil, de modo que no es posible apreciar la existencia de incongruencia por haber sido resuelta la cuestión litigiosa planteada, aunque sin atenerse el juzgador de instancia a la literalidad de lo suplicado por ambas partes, aplicando el derecho que estimó pertinente.

En cualquier caso, en relación con la cuestión de la prescripción opuesta por la demandada, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de febrero de 2000;RJA 8160/2001 ) que la acción negatoria de servidumbre, definida en la Exposición de Motivos de la Ley 13/1990,de 9 de julio, como la acción que permite al propietario hacer cesar todas las perturbaciones ilegítimas de su derecho que no sean objeto de la acción reivindicatoria, constituyendo la base sobre la cual se edifica toda la Ley, puede ser utilizada para hacer frente a cualquier tipo de perturbación, tanto de carácter jurídico, como sería una servidumbre, como de carácter material, como puede ser una inmisión. En este sentido, se entiende por inmisión ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de marzo de 1994, 17 de febrero de 2000,y 19 de marzo de 2001; RJA 4591/1994, 8160/2001, y 1399/2002 ),en su acepción técnica, una ingerencia o intromisión indirecta sobre el predio producida por la actividad del propietario en el ejercicio de sus facultades dominicales, que comporta la intromisión en el predio vecino de sustancias corpóreas o inmateriales como consecuencia de la propia actividad, pero no abarca las injerencias por vía directa o por actos materiales, las que determinan el concepto de servidumbre, según el artículo 4 de la Ley 13/1990, ya que la servidumbre es la atribución de una utilidad a una posesión en perjuicio de otra.

Y en relación con la prescripción de la acción negatoria, es cierto que el artículo 2, 5 de la Ley 13/1990,de 9 de Julio establece para la acción negatoria un plazo de prescripción de cinco años, que según expresa el propio artículo debe ser contado, sin distinciones, desde que el propietario tenga conocimiento de la perturbación ilegítima.

Ahora bien, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR