SAP Jaén 188/2007, 31 de Julio de 2007

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2007:832
Número de Recurso131/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución188/2007
Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 188/07

Iltmos. Sres.:

Presidente

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

Magistrados

Dª. MARIA JESUS JURADO CABRERA

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la Ciudad de Jaén, a treinta y uno de julio dos mil siete.-

Vistos en grado de Apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los Autos de Juicio Ordinario, seguidos en Primera Instancia con el núm. 1054/05, por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Jaén, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 131/07, a instancia de la mercantil "MONTES DE CAZALLA S.L.", representada en ambas instancias por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marín Hortelano, y defendida por el Letrado Sr. Aguilar Burgos, contra D. Raúl, representado en ambas instancias por el Procurador de los Tribunales Sr. Mediano Aponte, y defendido por el Letrado Sr. Jerez Ortega.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia Apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Jaén, con fecha 10 de enero de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procuradora Dª Mª Victora Marin Hortelano en nombre y representación de la Compañía Mercanti "Montes de Cazalla, S.L", contra D. Raúl, debo absolver y absuelvo a este último de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda; y ello con expresa imposición a la parte demandante, de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por MONTES DE CAZALLA S.L, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso en la infracción de preceptos legales y el error en la apreciación de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición interesando la confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el Rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. LOURDES MOLINA ROMERO, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad actora se opuso a la sentencia de instancia, alegando la infracción de preceptos legales y el error en la apreciación de la prueba, para solicitar el dictado de otra resolución conforme a las pretensiones deducidas en el escrito inicial.

Se atenderán parcialmente sus pedimentos conforme se pasa a exponer.

Se ejercita en la demanda la acción de división de la cosa común, para obtener la disolución de la comunidad de bienes existente entre los hermanos Juan Francisco y Raúl con la condena al demandado al pago de la cantidad de 240.404,84 euros, más los intereses legales correspondientes; al otorgamiento de la escritura pública del solar situado en la CALLE000 nº NUM000 de Málaga; al pago del 50% del contenido de la venta del activo o participaciones sociales de la compañía mercantil Aceites Bobadilla S.L, menos el importe satisfecho para la cancelación de la hipoteca de la finca rústica del término de Martos, y al pago de las costas procesales. El demandado se opuso a la demanda, alegando la excepción de cosa juzgada, la falta de legitimación activa ad causam, la ineficacia de la transmisión, la existencia de objeto procesal y en fin de los créditos y obligaciones que se reclamaban. La sentencia desestimó la demanda y contra aquella se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos ya expuestos.

SEGUNDO

Se discute en primer término sobre la clase de acción que se ejercita, siendo así que esta cuestión ha de resolverse de forma prioritaria, para entrar a conocer de las restantes alegaciones planteadas por las partes.

La acción de división de la cosa común, a la que expresamente se refiere la demanda, responde a la idea proveniente del Derecho romano de que nadie, contra su voluntad, puede ser forzado a la comunidad, cuya mentalidad ha sido expresada claramente en la jurisprudencia: la Sentencia de 9 de octubre de 1986 dice que el "concepto legal y doctrinal de la copropiedad, en cuanto es tenida como un estado transitorio mirado con disfavor por la ley que, frente a ella, concede una acción que está viva mientras la comunidad subsista (Sentencia T.S. 4 de abril de 1997 R.J 1997, 2637 ).

Esta Sala, como doctrina general, viene declarando que la acción de división de la comunidad representa un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario, de tal naturaleza que su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna, salvo el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo no superior a diez años, por lo que los demás comuneros no pueden impedir el uso del derecho a separarse, que corresponde a cualquiera de ellos, ni el ejercicio de la acción procesal al respecto (Sentencia T.S. 27 de diciembre 1999 R.J 1999, 9496 ).

En el caso que nos ocupa es esta la acción que se ejercita, no solo porque se identifica como tal en la demanda, sino porque del relato de hechos de la misma, y de sus pedimentos así se infiere.

En efecto, el derecho que asiste a la actora deviene de la Escritura Pública de compraventa y de transmisión de derecho de crédito con subrogación en obligaciones otorgada por D. Juan Francisco a la mercantil "Montes de Cazalla S.L" el 2 de noviembre de 2001. En virtud de la referida Escritura la entidad actora adquiría una serie de bienes y derechos que pertenecían a D. Juan Francisco en virtud del documento privado de 21 de junio de 2001, suscrito con el demandado D. Raúl. Este documento según la referida escritura pública establecía "unos compromisos de liquidación de las titularidades conjuntas que en dicho documento se especificaban". Así pués se hace preciso el examen del escrito en cuestión para excluir toda duda sobre su naturaleza, y en definitiva poder determinar si la comunidad de bienes a la que aquél se refiere quedó o no extinguida, de facto, con la firma del mismo, cuyo contenido y veracidad no se han cuestionado en el procedimiento.

Los comuneros se declaraban únicos socios de la mercantil Diseños, Construcciones y Reformados Españoles S.A. (DICORESA), que mantenía en común una serie de propiedades y negocios. Con carácter previo, decidieron poner a nombre de D. Raúl algunos de esos bienes o negocios, realizándose otros después de forma conjunta. Acto seguido el documento hacia una relación de los bienes y derechos de la comunidad, indicando el exponendo IV que se establecían las normas de liquidación de los bienes y negocios que les pertenecían por mitad, realizando el segundo apartado la cuantificación y forma de llevar a cabo las adjudicaciones concretas. Bien es cierto que la estipulación quinta pudiera inducir a equívocos, al decir que los bienes y derechos que adquirieron los comparecientes como productos de la liquidación, quedaban a la libre disposición de los mismos, comprometiéndose D. Raúl a transmitir lo adjudicado en exclusiva al otro compareciente, o a la persona que le designe, cuando así fuere requerido. Como también lo es que el requerimiento notarial que Cazalla de la Sierra hizo el 27 de mayo de 2002 al Sr. Juan Francisco, hacía referencia al reparto y liquidación del condominio pactados en el documento escrito de 21 de junio de 2001. Pero no lo es menos que la contradicción es más aparente que real. El documento privado no disuelve como tal la comunidad de bienes, sino que fija las normas para llevar a cabo la liquidación. Así se deduce de su tenor literal, y además no puede ser de otro modo, siendo de aplicación a la división de la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia (artículo 406 del Código Civil ). De esta manera, el artículo 1068 del mismo texto legal establece que la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados. El concepto de partición de la herencia, sinónimo de división de la misma, es el acto que pone fin a la comunidad hereditaria mediante la adjudicación a los herederos de las titularidades activas que forman parte del contenido de la herencia. Con la partición cesa la comunidad hereditaria y el derecho en abstracto que tienen los coherederos sobre la herencia se transforma en derecho concreto sobre los bienes que se le adjudican a cada uno (artículo 1068 del Código Civil ). Antes de la partición, la comunidad hereditaria está formada por el patrimonio hereditario cuya...

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