SAP Cuenca 262/2013, 5 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
ECLIES:APCU:2013:521
Número de Recurso30/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución262/2013
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00262/2013

Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Recurso apelación civil nº 30/2013.

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente.

Juicio Ordinario nº 186/2011.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. José Eduardo Martínez Mediavilla.

    Magistrados:

  2. José Ramón Solís García del Pozo.

    Dª. María Victoria Orea Albares.

    Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.

    SENTENCIA Nº 262/2013

    En Cuenca, a 5 de Noviembre de dos mil trece.

    Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 30/2013, los autos de Juicio Ordinario nº 186/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente, iniciados por D. Luis Enrique y Dª Filomena, ambas personas representadas en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Sánchez Chacón, ostentando su representación en esta alzada la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Segovia Rubio, y dirigidas por el Letrado D. José Luis Esteban Beltrán, contra la entidad DIRECCION000, C.B., en situación de rebeldía procesal, y frente a Dª. Paloma y Dª. Marí Trini

    , ambas personas representadas en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Belén Molero Ortiz, ostentando su representación en esta alzada la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Herráiz Fernández, y asistidas por el Letrado D. León Ángel Martínez Martínez, (en reclamación de 25.148,55 #), en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique y Dª Filomena contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 4 de Mayo de dos mil doce ; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

    ANTECEDES DE HECHO

Primero

Que el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente dictó Sentencia, en fecha 4 de Mayo de dos mil doce, desestimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Luis Enrique y Dª Filomena ; imponiendo las costas a la parte actora. Segundo.- Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de D. Luis Enrique y Dª Filomena se interpuso contra la misma recurso de apelación.

En tal recurso, tras invocarse los alegatos que se consideraron aplicables, venía a interesarse la revocación de la Sentencia de instancia, con estimación de la demanda e imposición de las costas a la parte contraria.

Dicho recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente:

  1. Error en la valoración de la prueba. En tal motivo viene a referirse, en esencia, que:

    -la parte actora ha recibido 33.600,91 # de pago único por la campaña 2010, (cifra que viene a equivaler al 79,50% procedente de la ganadería), y no los 42.265,29 # que se indican en la Sentencia de instancia;

    -la parte actora no ha cobrado, (en contra de lo referido en la Sentencia apelada), ni va a cobrar, los

    7.200 # de ayuda de razas autóctonas;

    -la liquidación efectuada por la parte demandada no se puede tener en cuenta, pues es errónea;

    -debe tomarse en consideración que la Sra. Paloma, (codemandada), señaló, (ante el Notario), que no tendría ningún problema en abonar la cantidad exigida si la parte vendedora se comprometiese en documento fehaciente a que el importe que corresponda a la ayuda por raza autóctona se descuente del segundo de los plazos de pago de precio;

    -no se ha cumplido escrupulosamente el contrato, (en contra de lo señalado en la Sentencia de instancia), pues en el peor de los casos se adeudaría a la parte demandante en la cantidad de 1.148,09 #;

    -el descuento de los 7.200 #, de la ayuda por razas autóctonas, estaba condicionado al cobro; de ahí que, al no haberse cobrado, no pueda descontarse dicha cifra.

  2. Infracción de los artículos 1450, 1468.2, 353 y 354 del Código Civil . En tal motivo viene a indicarse, en esencia, que:

    -el único objeto del proceso es si la parte compradora ha cumplido o no fielmente su obligación de pago;

    -como el contrato se celebró el 01.07.2010, y puesto que los derechos incorporales sólo pueden pertenecer a los compradores a partir de la perfección de la venta, se entiende que la mitad del importe obtenido por las subvenciones PAC, (mitad que supone 16.800,45 #), corresponde a la parte actora;

    -la parte actora debería percibir una de las siguientes tres cantidades:

    *25.148,55 #, (90.000 #, -del plazo concerniente al 31.12.2010-, menos 48.051 #, -pagados por los demandados-, y menos 16.800,45 #, -que, como se ha dicho, responden a la mitad del importe de las subvenciones PAC-);

    *8.348,09 #, (90.000 #, -del plazo concerniente al 31.12.2010-, menos 48.051 #, -pagados por los demandados-, y menos 33.600, 91 #, - que sería el importe de las subvenciones PAC percibidas por los demandantes-);

    *1.148,09 #, (90.000 #, -del plazo concerniente al 31.12.2010-, menos 48.051 #, -pagados por los demandados-, menos 33.600,91 #, -que serían importe de las subvenciones PAC percibidas por los demandantes- y menos 7.200 # de la ayuda por razas autóctonas);

Tercero

Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, la representación procesal de Dª. Paloma y Dª. Marí Trini presentó escrito de oposición al recurso; interesando la confirmación de la Sentencia de instancia, con expresa condena en las costas causadas. En dicho escrito de oposición venía a hacerse referencia a lo siguiente:

-el recurso se había planteado sobre los mismos argumentos de la demanda, lo que no se ajustaba a la naturaleza jurídica de la apelación;

-como cuantía de subvenciones PAC corresponde la cantidad reconocida y no la ingresada, (es decir, que corresponde la suma de 36.851,25 #);

-la Sentencia apelada, ante la falta de colaboración de la parte actora, es correcta al partir de la liquidación que efectuó la parte demandada. La parte actora no comunicó los datos correspondientes y, por ello, fue ella quien primero incumplió el contrato; razón por la cual no se puede exigir ahora el cumplimiento en los términos interesados; -la cuantía por razas autóctonas no se pactó como subvención cobrada sino reconocida; de ahí que la interpretación de la Sentencia de instancia respecto del documento nº 6 de la contestación sea correcta. Si a fecha 26.04.2012 la ayuda por razas autóctonas todavía estaba a nombre de la parte actora, (cuando el contrato se había firmado en Julio de 2010), es porque la parte demandante ha incumplido las condiciones; y si ella es la causante de la pérdida de tal ayuda no puede pretenderse que la pague la parte demandada;

-en la demanda se solicitaba el 50% de las subvenciones y ahora se solicita una diferencia, (que además no es correcta ni puede exigirse por la intención obstruccionista de la parte...

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